REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 15 de junio de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº
E-562-15

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. DANIA LEAL.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PRIVADO
ABG. HUMBERTO LARES ACUÑA.

SANCIONADO
(omitido conforme artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO


VICTIMAS ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

(omitida).
EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral de revisión de medida, convocada a solicitud de la Defensa privada Abogado Humberto Lares Acuña y conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-562-15, seguida al sancionado (omitido), por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego no industrializada, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el lapso de dos (02) años, dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 11-02-2015, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el adolescente, se verificó conforme al plan individual específicamente en el área psicológica, lo cual consta al folio 43 de la segunda pieza, que el mismo presentó incongruencias por interferencia afectiva significativa, resultado de provenir de familia disfuncional, posibles factores que incidieron en el delito, lo cual es superable conforme a la reiterada aplicación de las estrategias determinadas en el mencionado plan.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado tiene un tiempo cumplido: de nueve (09) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir: un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días, con fecha de cese: 29-08-2016.

SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Privada, representada por el Abg. Humberto Lares Acuña, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a su defendido, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por otras menos gravosas, en virtud del principio de progresividad, referido a la evolución positiva de su representado.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando una nueva oportunidad para reinsertarse a la sociedad y a su familia, admitiendo su error conductual.

La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias solicitó la ratificación de la sanción impuesta como es la privativa de libertad y su conformidad con el cómputo hecho por el Tribunal.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Sobre el mismo orden de ideas, respecto del plan individual practicado a (omitido), conforme al Informe Evolutivo (Folio 68 p.2), confirma al Tribunal que el sancionado está en progreso actual de superar su perfil psicológico primario, considerando que debe seguir siendo tratado según los factores de carencia que refleja dicho plan individual, devenido del carácter disfuncional de la familia, es por lo que estima este Tribunal que debe ejercerse control y disciplina en el adolescente sancionado para que pueda lograr las metas planteadas, como son, la prosecución educativa, la internalización del estudio como valor fundamental de superación personal, concientizar al sancionado respecto de la escogencia de amistades, elevar la autoestima entre otros factores que inciden en su desarrollo integral, que en fin es la finalidad y objeto de las sanciones en materia de adolescentes, lo cual se podrá lograr en la Entidad de Atención Varones Acarigua, por cuanto ésta cuenta con el equipo profesional y humano necesario para ello, por lo que mantener temporalmente su reclusión es necesaria, en consecuencia y como quiera que el tiempo de la sanción no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, declarando sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa privada.
DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Sin lugar la sustitución de sanción privativa de libertad, impuesta a (omitido), por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego no industrializada, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el lapso de dos (02) años, solicitada por la defensa privada, Abogado Humberto Lares, en razón de los argumentos expuestos en el presente auto.

SEGUNDO: Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminadas en fecha 11-02-2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, al sancionado (omitido), por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana (omitido) y del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años. Líbrese boleta de reingreso a la Entidad de Atención Varones de la ciudad de Acarigua.

TERCERO: El cómputo de la sanción recaída en el sancionado (omitido), plantea que tiene un tiempo cumplido nueve (09) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir: un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días, con fecha de cese: 29-08-2016.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión. En Guanare estado Portuguesa, a los quince días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Dania Leal
La Secretaria
Causa E-562-15.
NP/DLM.
Revisión de Sanción.
Ratificación.