REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
Guanare, 16 de junio de 2015
Años: 205° y 156°

Causa
E-410-12.
Sancionado (omitido conforme artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Fiscal Quinto
Defensa Pbca II
Víctima José Ramón Salas.
Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
El Estado venezolano.
Delito Tráfico Ilícito de Drogas.
Decisión: Cese por muerte del Imputado.

Recibido el escrito de la defensa pública II Abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien representa al adolescente (omitido), sancionado por el delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado venezolano, donde solicita sea decretada la prescripción de la sanción, en virtud de no haberse declarado el cese por muerte del adolescente, en consecuencia este tribunal para decidir lo pertinente observó:

Que en fecha 03-10-2013, fue consignado a los autos, por parte de la mencionada defensora pública II, copia del acta de defunción del adolescente (omitido), a cual consta al Folio 39 de la segunda pieza, donde se certifica que la causa de la muerte del mencionado adolescente fue un paro cardio respiratorio, con lesión de masa encefálica producida por tres heridas por armas de fuego en el área occipital; respecto de lo cual este Tribunal consideró que debía obtenerse el acta de defunción certificada por el Registrador Civil del Estado, para decretar el cese de la sanción, no obstante, tal petitorio fue ratificado por parte del tribunal en reiteradas oportunidades, como consta de los oficios de fecha 08-10-2013, cuya respuesta fue acusada con la información de no estar registrado aun en los libros del mencionado registro, posteriormente, se ratificó el oficio en fecha 04-11-2013 con igual respuesta.

Así las cosas, este Tribunal consideró que debía instarse a la defensa y al Ministerio Público como parte de buena fe, a coadyuvar en la consecución y/o trámites pertinentes para la expedición del acta de defunción del mencionado adolescente, tal y como consta de los autos de fecha 17-01-2014 y 21-03-2014, sin obtener resulta alguna. Igualmente quedó verificado que nuevamente se ofició al Registro Civil a los fines de gestionar lo conducente, como consta de autos de fecha 02-06-2014, 30-07-2014 y 08-10-2014, sin obtener la resulta pertinente. Respecto de la defensa como consta al Folio 72 segunda pieza, expuso que en reiteradas oportunidades intentó sin éxito, comunicarse con los representantes legales del sancionado para gestionar lo pertinente, en razón de lo cual, estimó la Instancia, conforme a la tutela judicial efectiva, que debía resolver el estado procesal del sancionado con el mínimo acervo probatorio (certificado de defunción) que cursa en el presente asunto, toda vez que no puede mantenerse una situación jurídica indeterminada en el tiempo, máximo cuando se trata de una circunstancia que no es susceptible, por obvias razones, de ser reinstaurada en el futuro, por cuanto la muerte es el ciclo natural y final de la vida humana y no se aplica el derecho penal o se pena a alguien inexistente.

Los hechos procesados eran referidos como sucedidos en fecha 26-08-2012, en las inmediaciones del Caserío Papayito, frente al Centro Turístico La Campechana, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nro 07 Francisco de Miranda de Guanarito Municipio Guanarito el Estado Portuguesa, interceptaron a os ciudadanos, uno de los cuales, era el adolescente (omitido), quien portaba en el bolsillo de su pantalón, veintitrés (23) envoltorios de material sintético que resultó ser de droga, en razón de lo cual se le acusó y sentenció por el delito de tráfico ilícito de drogas en cantidades menores, previsto en e artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En orden a lo acontecido y tratándose de la muerte del sancionado, circunstancia inexorable en la vida del hombre y que jurídicamente libera al autor de un hecho punible, por truncar cualquier opción de vida, este Tribunal, en fundamento al Certificado de defunción que consta al Folio 39 de la segunda pieza, suscrito por el Departamento de Patología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, donde certifica que el ciudadano (omitido), falleció en fecha 29 de agosto de 2013, a causa de un paro cardio respiratorio, con lesión de masa encefálica producida por tres heridas por armas de fuego en el área occipital, tomándose este certificado como documento idóneo que en este caso certifica el fallecimiento del mencionado, para así dar por probada su muerte, es por lo que se decreta el cese de la sanción por muerte del sancionado, todo en conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución dispuestas en el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado, en consecuencia, el cese de la sanción de un (1) año de reglas de conducta y libertad asistida que tenía impuesta el sancionado (omitido), todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se instruía en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas en cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada y remítase al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Jueza de Ejecución
Sección Responsabilidad Penal Adolescentes



Abg. Reina Rangel.
La Secretaria.
NP/RR
Causa: E-410-12
Cese de Sanción por muerte del Imputado.