REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


Guanare, 30 de junio de 2015.
Años: 205º y 156º.


CAUSA Nº
E-504-14.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PÚBLICO I ENCARGADA
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.


SANCIONADO
(omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS
ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

VICTIMAS
(omitida).
ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las sanciones impuestas a (omitido), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (omitido) y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en e artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sanciones impuestas por sustitución de fecha 30-09-2014 ante este Tribunal y que consistieron en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia, la prohibición de incurrir en nuevos delitos, la prohibición de portar armas de cualquier índole y prohibición de molestar a la víctima, las cuales tenían su posible cese en fecha 19-05-2015, en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento en los siguientes términos:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensora Pública I Encargada Abg. Taide Jiménez Rodríguez y el Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, manifestaron que estiman satisfechas las sanciones impuestas y evidenciado que el joven adulto había cumplido las reglas de conducta y las orientaciones psicológicas pautadas, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (omitido), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no quiso intervenir.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se observó que la sanción de Libertad Asistida que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue cumplida, tal y como consta a los folios 07, 09, 11, 22, 24 y 28 de la tercera pieza, donde se le aportaron las herramientas necesarias para una buena convivencia familiar y social y en cuanto al cumplimiento de las Reglas de Conducta, que consistían en la obligación de estudiar o trabajar, se dieron como satisfechas, en virtud que cursa a al folio 16, una constancia de estudios suscrita por el Licenciado Wilson Aranguren, Coordinador Educativo de la Entidad de Atención Varones de Guanare, quien certifica que (omitido) cursa educación media y diversificada año escolar 2014-2015 incluso suscribiendo las notas certificadas, por o cual se considera cumplida dicha condición impuesta como regla de conducta.

En cuanto a la prohibición de portar armas, de acercarse o molestar a la víctima y prohibición de incurrir en nuevos delitos, estima el Tribunal, que al no existir prueba en contrario de tales prohibiciones, se infiere su cumplimiento, es por lo que se consideran cumplidas dichas reglas de conducta y todo ello, aunado al tiempo total de sanción transcurrido en su totalidad (19-05-2015), se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decreta el CESE de las sanciones impuestas al joven adulto (omitido), sancionado por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (omitida) y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en e artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, que consistían en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual fue verificado como cumplido y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar, respecto de lo cual presentó las constancias respectivas y las prohibiciones de no incurrir en nuevos procesos penales, no portar armas y no molestar a la víctima, se asumieron como cumplidas por no existir en la causa prueba en contrario de ello, razón por la cual se pronuncia la presente cesación de sanciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa pública encargada.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Reina Rangel.
La Secretaria

CAUSA E-504-14.
NP/RR
Cese de sanción.