REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 09 de junio de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº
E-523-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. DANIA LEAL.

FISCAL V AUX. DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.

SANCIONADO
(omitido conforme el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS

VICTIMA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DAIBERSON YOEL LINAREZ LOYO.
EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIONES.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-523-14, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar las sanciones impuestas al sancionado (omitido), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Daiberson Yoel Linarez Loyo, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, sanciones dictadas por el Tribunal Primero de Control en fecha 02-04-2014 e impuestas el 02-06-2014 por el Tribunal de Ejecución Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez declinó la competencia a este Tribunal, consistentes originalmente en privación de libertad por un (1) año y ocho (8) meses y sucesivamente un (1) año de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 628 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se destaca que en fecha 23-10-2014 este Tribunal sustituyó la privativa de libertad por las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida (revisadas actualmente), cuyo cese se pautó para el 21-08-2015, para cumplir posterior y sucesivamente un (1) año de reglas de conducta conforme decretó la sentencia; así las cosas, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

La finalidad de la audiencia fue revisar el cumplimiento de las sanciones y el logro que se haya alcanzado o no por parte del sancionado, siendo que las referidas a la Libertad Asistida, se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del adolescente, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento a los folios 170, 172, 179, 181 y 183, de la segunda pieza, considerándose justificada su concurrencia intermitente a las orientaciones que en fin cumplió, en consecuencia satisfecha dicha obligación.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar o trabajar, fue verificada al folio 177 de la segunda pieza, una constancia de estudios suscrita por el Licenciado Wilson Aranguren, Coordinador Educativo de la Entidad Atención Guanare Región Occidental, quien certifica que el sancionado cursa el 4to año media y diversificado del año escolar 2014-2015, expedida el 23-01-2015. Así también al Folio 186, se verificó una constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Mariangel Marcano, en su condición de vicepresidenta de Inversiones Cuadrilla C.A Rif J-31453340-1, quien certifica que el sancionado se desempeña en e cargo de ayudante de mecánica, constancia que expidió el 25-03-2015, por lo cual se consideró también satisfecha dicha regla de conducta. En cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de portar armas de fuego y de incurrir en nuevos procesos penales, al no existir prueba en contrario de ello en la presente causa, se considera en potencial cumplimiento.

Respecto del cómputo de ley, se formuló que hasta la presente fecha tienen un tiempo cumplido de un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir dos (2) meses y doce (12) días y fecha de cese: 21-08-2015, no obstante, sucesivamente debe cumplir un (1) año de reglas de conducta, cuyo cese definitivo es el día 21-08-2016.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública representada por el Abg. Luis Alberto Arocha solicitó la ratificación de las medidas para el cumplimiento definitivo de las sanciones, ya que su representado estaba cumpliendo con lo impuesto.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no intervino.

El Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó su conformidad con la ratificación de las medidas solicitadas por el defensor público por cuanto se había verificado el reiterado cumplimiento por parte del sancionado.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (omitido), está cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligaciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan en potencial cumplimiento y por otra parte, es por estas razones que este Tribunal Ejecución, declaró con lugar la solicitud del Defensor Público y de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.


DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las Medidas Sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas en fecha 04-06-2014 y sustituidas el 23-10-2014, al sancionado (omitido), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Daiberson Yoel Linarez Loyo, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual está siendo satisfecho hasta la presente fecha, siendo que tiene un tiempo cumplido hasta hoy un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir dos (2) meses y doce (12) días y fecha de cese: 21-08-2015, no obstante, sucesivamente debe cumplir un (1) año de reglas de conducta, cuyo cese definitivo es el día 21-08-2016.

SEGUNDO: Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la ratificación aquí pronunciada y del cómputo formulado.

En Guanare estado Portuguesa, a los nueve días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Dania Leal
La Secretaria



Causa E-523-14.
NP/DLM.
Revisión de Sanción.
Ratificación.