P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-000358/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECURRENTE: RICHARD FUENTES titular de la cédula de identidad N° V-15.352.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°60.162.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. inscrita en el Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A: ELENA MARGARET DEFENDINI SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.188.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

APODERADO DE CANTV: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.001.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 12 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que admitió la tercería propuesta por SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A.
Contra este pronunciamiento la parte actora ejerció recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 29 de abril de 2015 y se fijó para el día 11 de mayo de 2015, la fecha de realización de la audiencia que quedó pautada para el día 03 de junio de 2015.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral.

Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito:
M O T I V A
La parte actora indicó que el presente recurso se ejerció contra el auto de fecha 12 de febrero de 2015 que admitió la intervención como tercero de la empresa MENFIN PROTECCIÓN INTEGRAL dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Indicó que la demandada SERVICIOS EAGLE alegó una sustitución de patrono. Señaló que el trabajador prestó servicios a EAGLE en los locales de la CANTV y que la subordinación fue con la misma.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto la Tercería propuesta por la demandada no debió ser admitida; en virtud que no se cumple con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vistas las consideraciones anteriores entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería propuesta, a los fines de determinar su procedencia. Así decimos, que el Tercero, en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular o, pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestras Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y su artículo 54, establece que:


“…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Así pues, se concluye que la intervención coadyuvante, será cuando la pretensión del tercero coincida con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes. Y la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, a los efectos de la intervención forzoso de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: a) Que el tercero sea garante; b) Que sea común a éste la causa y c) Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Analizando lo anterior, se entiende que la tercería aquí propuesta es una Tercería Forzosa, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone. Ahora bien, esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizar si están dados los presupuestos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de que las mismas sean acordadas. En relación a MENFIN PROTECCIÓN INTEGRAL, la parte demandada solicitó de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su intervención forzosa como tercero por considerar, que en el presente juicio es el patrono sustituto.

Vistos los alegatos de las partes, esta Juzgadora para decidir se circunscribe a lo alegado y probado en autos de las partes desprendiéndose que riela en el folio 16 del presente asunto correo de la ciudadana María Fernanda Hernández en su condición de gerencia de seguridad física CANTV en la cual se indica que en relación a las contrataciones propuestas para el año 2013 la empresa EAGLE será sustituida por MENFIN PROTECCIÓN INTEGRAL en la región centro occidente, de igual forma se constata de las alegaciones de las partes que el punto a dirimir en la controversia es la sustitución de patrono por parte de la empresa MENFIN PROTECCIÓN INTEGRAL . En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la seguridad juridica y el debido proceso, quien juzga considera que se encuentran presentes los elementos según lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la intervención forzoso de tercero, Por todo lo antes expuesto, se declara procedente el llamamiento del tercero que realiza la parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE


D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.162, en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, contra el auto de admisión de tercería, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas sus partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. Hilmari García Padilla
El Juez

Abg. Julio Rodríguez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:18 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Julio Rodríguez
El Secretario