REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000232
PARTE ACTORA: RUSEIDY YORDANA MARQUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nro 19.284.943.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA y ANTONIO GAMEZ, titulares de la cédula de identidad números 13.328.560, 8.067.620, 17.881.180, 9.990.314, 5.369.745, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730, en su orden.
PARTE DEMANDADA: NUHBIA COROMOTO TESCARITT PAREDES, cedula de identidad N° 5.942.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA LUISA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.946.088. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.995.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 12 de junio de 2015, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada NORELYS AGUIN, ampliamente identificada, cualidad que se evidencia en autos, y así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada mediante su apoderada judicial, abogada MARIA LUISA ROJAS, cualidad que se evidencian a los autos. Ahora bien, se le dio inicio al acto, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al mismo tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandante, reclama la cantidad de Bs. 686.316,84, monto este discriminado en el petitum de la demanda de la siguiente manera: prestaciones sociales Bs- 282.083,42, vacaciones Bs. 33.875,oo, bono vacacional Bs. 33.875,oo, utilidades Bs. 53.750,oo, indemnización por despido injustificado Bs. 282.083,42, cesta ticket Bs. 24.525,oo; una vez revisados los medios probatorios la accionada alega que solo se le adeuda a la demandante una diferencia que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (85.000,00), por los siguientes conceptos: vacaciones Bs. 33.875,oo, bono vacacional Bs. 21.250,oo, y utilidades Bs. 29.875, ya que los demás conceptos le fueron cancelados en su debida oportunidad; en cuanto a la indemnización por despido injustificado alega que no le corresponde por cuanto ésta no fue despedida sino que se retiró voluntarimaente. SEGUNDA: En este estado, la parte demandante, reconoce lo alegado por la accionada y reconoce que solo se le adeuda la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (85.000,00), por los conceptos especificados en la cláusula anterior. TERCERA: Ambas partes convienen, que luego de revisar los medios probatorios, la demandada solo le adeuda a la demandante una diferencia que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (85.000,00), por los conceptos ya especificados. Asimismo, a los fines de poner fin al presente juicio, la parte demandada ofrece en este acto pagar la referida cantidad, de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (85.000,00). CUARTA: En este estado, la parte demandante vista la propuesta efectuada acepta la cantidad anteriormente mencionada. QUINTA: Seguidamente, la demandada vista la aceptación de la demandante, hace entrega en este acto de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (85.000,00), por los conceptos antes mencionados, mediante cheque N° 44516765, del Banco Mercantil, de fecha 12 de junio de 2015 a nombre de la apoderada judicial del demandante, NORELIS AGUIN, quien reciben conforme en este mismo acto. CUARTA: Ambas partes manifiestan estar conformes con la firma de la transacción aquí contenida y acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca; Asimismo, la parte demandante reconoce que la demandada no le adeuda monto alguno por los conceptos especificados en el libelo de demanda. Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente transacción, y la expedición de copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediador dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben conformes en este mismo acto; por cuanto consta el pago íntegro de lo acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCAONA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,

LOS PRESENTES,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.