REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000320
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL TORIN ORTIZ titular de la cédula de identidad No. V. 11.543.556.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.102.257, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.003.681.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), inicialmente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16-07-1975, anotado bajo el Nro. 04 tomo 363 folios 83 al 98.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.701.410, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.290.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 12 de junio de 2015, siendo las 02:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, ambas partes: por la parte actora el ciudadano LUIS MIGUEL TORIN ORTIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ; y por la demandada, la abogada LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, en su condición de apoderada Judicial de BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), cualidad que se evidencia según poder que presenta a efectos vivendi, para que la copia sea agregada al expediente, todos arriba identificados; quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto ambas partes se encuentran presente y estando a derecho renuncian al termino establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, este Tribunal oído lo dicho por las partes, fija y realiza la audiencia inmediatamente; el Juez procedió a impartir las bases para la celebración de la referida audiencia. Acto seguido le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante así como a la demandada, obteniendo como resultado que las partes mediaran según las cláusulas siguientes: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 24 de Octubre del año 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA) antes identificada, el último cargo de “Guardia de Instalación y Cajero de Valores”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 15.107,40, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 503,58 y un último salario integral mensual de Bs.22.548,90, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 751,63, Posteriormente en fecha 13 de Mayo del año 2015 presenté renuncia a mi cargo desempeñado por motivos personales. Alega también “EL DEMANDANTE” que al ser evaluado por el departamento médico del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD (INPSASEL), por los médicos especialistas (Neurocirugía, Fisiatría) determinando, previo evaluación física y de los exámenes clínicos y para-clínicos (resonancia magnética de columna lumbar, Electro miografía de miembros inferiores) el diagnostico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular. Imputa sus supuesta enfermedad a un estado patológico contraído o agravado con ocasión al trabajo que me encontraba desempeñando, imputado básicamente a condiciones Disergonomicas tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Por todo lo anterior expuesto, es que el Médico Especialista del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD (INPSASEL), tal como consta en certificación de INPSASEL y estudios médicos realizados.Adicional a las indemnizaciones por accidente de trabajo, EL DEMANDANTE también reclama las prestaciones sociales causadas durante la prestación de servicios. En razón de ello, los conceptos demandados son los siguientes:
CONCEPTO MONTO en Bs.
Discapacidad Total y Permanente (Art. 130.4 LOPCYMAT) Bs. 811.760,40
Daño Moral Bs.76.445,72
Garantía de las Prestaciones Sociales Bs. 180.391,20
Vacaciones Fraccionadas Bs. 6.798,33
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 10.826,97
Utilidades Fraccionadas Bs. 13.777,38
TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Bs. 1.100.000,00

SEGUNDO: “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” bajo los siguientes argumentos: a) Las prestaciones sociales con el sistema de recalculo del literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es errado por no tomar en consideración los anticipos en prestaciones sociales; b) El salario base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas es inexacto, por lo tanto, lo alegado no se corresponde con lo verdaderamente devengado; y, c) En cuanto a la alegada Enfermedad Ocupacional detallada como “de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular,” que supuestamente le causa una Discapacidad Parcial y Permanente que le incapacita para prestar servicios, según los profesionales de la medicina que lo tratan, por lo cual exige una indemnización dineraria conforme con lo previsto en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que el padecimiento señalado haya sido producto de un accidente de trabajo imputable al patrono, toda vez que a la fecha, la supuesta patología aun cuando ha sido certificada por el INPSASEL no cuenta con un informe pericial que establezca el monto o indemnización que supuestamente serviría de referencia por la reputada enfermedad alegada por el trabajador, igualmente es claro que “LA DEMANDADA” siempre cumplió con lo dispuesto en las normas de en materia de seguridad y salud laboral y por ende EL DEMANDANTE, siempre fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar.TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA” en las cláusulas ut supra, como se encuentra controvertido: 1) la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo; y, 2) el monto de algunos de los conceptos demandados; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte las pretensiones de “EL DEMANDANTE” o reconozca la responsabilidad del supuesto accidente laboral y que a su vez ésta acepte los argumentos de la “LA DEMANDADA”. Asimismo, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO UNO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.103.101,18) lo cual se discrimina de la siguiente manera y se verifica del presente escrito:
Asignaciones Días Total en Bs.
Salario 13 6.546,40
Garantía de Prestaciones Sociales Art 142 num a y c 477 103.101,98
Vacaciones Fraccionadas 13,50 6798,33
Bono Vacacional Fraccionada 21,50 10826,97
Utilidades Fraccionadas 14028,30
1 15,00
Régimen Prestacional Art. 142 literal c 240 180.391,76
Interés de Prestaciones Sociales 2,17 1628,79
Régimen Prestacional Art. 142 literal D 75670,99
Régimen Prestacional Empleo aporte CIA 2 139,44
Régimen Prestacional VIV habitacional 195,42
Seguro Social aporte CIA 2 767,00
Total Asignaciones 398.998,66
Deducciones
Anticipo Quincenal 15 6042,96
Aporte SIMBOTRASRESGUARDO 1 151,07
INCE 70,14
Seguro Social Obligatorio Trabaja 2 278,91
ANTICIPO ABONO SOBRE PRESTACION 10023,50
ANTICIPO DE FIDEICOMISO 84592
DEPOSITO EN FIDEICOMISO 17.292,26
PREST.ANTIG.PAGO ADIC ANUAL 12 1217,72
REG. PRESTAC. SOC. ART142 (C) 180.391,76
Reg. Prest de Empleo Trabajador 2 34,86
REG. PRES. Vivienda y Hábitat Salario Integral 97,71
Reposo del Instituto Venezolano del Seguro Social no reintegrado 5728,09
Total Deducciones 295.897,48
TOTAL LIQUIDACIÓN 103.101,18

Aunado a lo expuesto, “LA DEMANDADA” otorga una Bonificación Especial de carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.880.329,98) por concepto de Bonificación de Carácter Transaccional, la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona. CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto, por lo cual, “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla a él o a la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA). y/o empresas filiales, asociadas o relacionas a ésta, por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA DEMANDADA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA DEMANDADA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; secuelas; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento; Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o que pudiese intentar en contra de “LA DEMANDADA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar a “LA DEMANDADA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, “LA DEMANDADA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar en contra de “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto por este medio, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” y a sus familiares y/o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA DEMANDADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA DEMANDADA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio ante este digno Tribunal, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA DEMANDADA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SEPTIMO: “LAS PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, “EL DEMANDANTE” entiende que con la misma da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y del accidente de trabajo que dice haber padecido durante su prestación de servicios para “LA DEMANDADA”. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace entrega de las siguientes sumas : el monto de CIENTO TRES MIL CIENTO UNO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.103.101,18) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, mediante cheque N° 89158498 de fecha 14 de Mayo del 2015, girado contra el Banco Mercantil, adicionalmente recibirá por concepto de FIDEICOMISO el monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.17.672,21) mediante cheque N° 39042994 de fecha 14 de Mayo del 2015, girado contra el Banco Mercantil, y un cheque de Bonificación Especial de carácter Transaccional de (Bs. 880.329,98), mediante cheque N° 65158540 de fecha 29 de Mayo del 2015, girado contra el Banco Mercantil para un total de los 3 cheques que suman un monto de UN MILLON UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.001.103,37) todo a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano LUIS MIGUEL TORIN ORTIZ y cuyas copias se consignan en el expediente. NOVENO: ambas partes, solicitan la homologación de la presente mediación, y que la misma se tenga con autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma solicitan respetuosamente a este Despacho, que se sirva acordar copia certificada del expediente completo desde su portada, para lo cual se consignarán los emolumentos necesarios.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción entre las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas del presente expediente una vez que las partes provean lo conducente; por cuanto consta el pago íntegro de lo acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCAONA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,

LOS PRESENTES,
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,






LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.