REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2015-000056.
ASUNTO: PH22-X-2015-000064.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

I
En fecha cinco (05) de junio del 2015 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, emitiéndose pronunciamiento en fecha 10 de junio de los corrientes respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, efectuada por el recurrente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 948-2014 mediante el cual la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 14 de noviembre del 2014 declaro Con Lugar la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES, titular de la C.I. Nº 14.271.764, y encontrándose quien decide en el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento al respecto, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, procede a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido hace referencia respecto a lo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho. A tales efectos debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

En el caso bajo análisis solicita la parte recurrente medida cautelar, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo que impugna conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el mismo violenta normas constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49, ordinal 1 del texto constitucional, al haber incurrido en inmotivacion, falso supuesto de hecho y de derecho y al haber desestimado lo que se desprende del contrato de trabajo, la prueba de testigos y los informes remitidos por el Ministerio de Agricultura y Tierra.
Bajo este mismo contexto, señala primeramente en cuanto al fumus boni iuris, que el mismo se deriva de las normas laborales vigentes previstas en los artículos 62 y 64 de la LOTTT, que permiten celebrar contratos a tiempo determinado, así como del decreto de inamovilidad, el cual a su decir, tiene su limite durante la vigencia del contrato a tiempo determinado.
En tal sentido, sustenta el cumplimiento de tal requisito en el contrato aludido que fuere celebrado entre COPOSA y el ciudadano Eduardo Umbria Flores, que demuestra que las partes decidieron voluntariamente vincularse a tiempo determinado, así como de la providencia, al haber desestimado la prueba principal consistente en el contrato a tiempo determinado ilegalmente, mediante el cual confirma la validez de la relación temporal entre las partes.
Por otra parte, respecto al periculum in damni, indica que la decisión de la Inspectoria ya causó graves perjuicios a COPOSA al tener que reincorporar un trabajador para el cual no tiene un puesto fijo, ya que la necesidad de su contratación estaba circunscrita al tiempo para el cual fue contratado, además del pago de los salarios caídos que son improcedentes, daños que siguen causándose día a día, por cuanto se ve obligada a continuar pagando un salario a una persona que no presta servicio alguno, toda vez que no tiene funciones asignadas.
Y finalmente, en cuanto al periculum in mora, radica en que el tiempo que tardaría este proceso sin que se acuerde la medida solicitada podría implicar que la decisión final, aunque les fuese favorable, seria infructuosa, por cuanto en el periodo que el acto administrativo continué surtiendo sus efectos en la esfera jurídica de COPOSA, los beneficios de la razón conseguida con una decisión favorable se diluirían.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera quien decide que se puede presumir -tanto del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo como de la motivación del acto que se impugna- el derecho invocado por la recurrente, lo cual verifica la existencia del fumus bonis iuris.
De otra parte, en cuanto al periculum in mora, vistas las denuncias planteadas por el recurrente respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, existe la probabilidad de que la erogaciones que efectúe la sociedad mercantil COPOSA a razón de la orden emanada de la inspectoria del trabajo a favor del ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES, titular de la C.I. Nº 14.271.764 se pueda traducir en un daño patrimonial, y en un perjuicio de difícil reparación para la recurrente, que de resultar vencedora en la presente causa quedaría ilusoria, ya que se configuraría una erogación no prevista, en tiempo de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de difícil recuperación.
En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.
Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a Providencia Administrativa N° 948-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta juzgadora, en uso de la facultad prevista en el ultimo aparte del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES, titular de la C.I. Nº 14.271.764 fija a la parte solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, de la siguiente manera: tomando en consideración el salario indicado por el ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES en sede administrativa de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.737,62) semanales, así como el lapso que pudiera durar la tramitación del presente juicio de seis (06) meses aproximadamente, se totaliza la caución en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 89.702,88), cantidad sobre la cual se exige fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES, titular de la C.I. Nº 14.271.764, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a Providencia Administrativa N° 948-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena la presentación de una fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES, titular de la C.I. Nº 14.271.764 por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 89.702,88), la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. La no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano EDUARDO MANUEL UMBRIA FLORES, titular de la C.I. Nº 14.271.764, por ser parte interesada en la decisión dictada.
Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra la medida acordada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En Acarigua, a los doce (12) días del mes de junio de 2015.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA,
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.