REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 29 de junio de 2015.

ASUNTO: PP21-O-2015-000020.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A. (OLEICA)
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados DANIEL SANTOS Y EDARDO DELSOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.622 y 53.795
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DEL DESISTIMIENTO DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Tal como se desprende de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A. (OLEICA) interpusieron en fecha 17 de junio de 2015, acción de Amparo Constitucional en contra de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa ante la falta de pronunciamiento del referido órgano administrativo y las violaciones al debido proceso, a recibir respuesta oportuna y al derecho a la defensa.
No obstante, en fecha 26 de junio de 2015, mediante escrito que consta en autos en el folio 237, la parte accionante DESISTIO de la solicitud de amparo Constitucional , por lo que corresponde a esta juzgadora examinar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia que para tal pedimento exige el especial procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa en forma enunciativa :
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- , es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

En este orden de ideas, al ser analizado el desistimiento presentado, se evidencia que el mismo es efectuado por el representante judicial de la accionante, el cual posee la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que es formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, por lo que encontrándose cubiertos los requisitos necesarios para la procedencia del desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, esta sentenciadora le imparte su HOMOLOGACIÓN. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por todas las razones de antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Homologado el desistimiento expuesto por el solicitante en fecha 15 de diciembre de 2014.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015.
JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO