REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Acarigua, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº PP21-0-2015-000020.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En virtud de la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A, concerniente a que se aplique la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de forma que mientras dure la paralización de actividades productivas de la empresa por falta de materia prima, todos los trabajadores laboren en turno normal, manteniéndose cerrada la fuente de trabajo los días feriados, y en caso de mantenerse la paralización de actividades por la falta de inventario de materia prima durante el mes de agosto, autorizar la suspensión de los contratos de trabajo por un lapso máximo de 60 días; este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, es importante resaltar que las medidas preventivas como las cautelares se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento jurídico en el Titulo I del Código de procedimiento Civil, estableciéndose los requisitos para su procedencia, los cuales son conocidos por la doctrina como Periculum in mora, requisito este que se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo y el Fumus boni iuris o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sumado a esto, el juez podría decretar medidas cautelares únicamente si existiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su contraparte.
Ahora bien, la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A se ha pronunciado en cuanto a la potestad cautelar que dentro del proceso de amparo constitucional tiene el Juez para dictar medidas cautelares, de la siguiente manera:

“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Cabe considerar por otra parte, la ampliación que del criterio anteriormente esbozado hizo la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001, caso HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, en la que se determino lo siguiente:

(…) Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia(…)

De acuerdo a los razonamientos contenidos en las sentencias supra transcritas, esta sentenciadora, al revisar la solicitud de la parte accionante, considera que no se evidencia el cumplimiento del fomus bonis juris, esto es, no se verifica la apariencia de buen derecho, por lo que declara la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR, a favor de la sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A.


La Juez La Secretaria
Abg. GISELA GRUBER Abg. Yrbert Alvarado


GEGM/Gabriela I.