REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, ocho (08) de junio de 2015.
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2015-000018.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad mercantil INVERSIONES 6756, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el N° 74, folio 387, tomo 6-A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES III, ADSCRITO A LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA-COJEDES.
I

Fue recibida la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 05 de junio de 2015, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 6756, C.A en contra del INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES III, ADSCRITO A LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA-COJEDES.

II

Señala la parte presuntamente agraviada que interpone la presente acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la flagrante violación al derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, y al derecho de petición inmerso en la tutela judicial efectiva, transgredidos por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa-Cojedes, por la orden emanada en fecha 21 de marzo de 2015, cual a su decir vicia de nulidad tal acto administrativo, proponiendo conjuntamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del mismo.
Delata la parte recurrente que con ocasión a la visita realizada con motivo de investigación de origen de enfermedad del ciudadano Yackson Rodríguez, la funcionaria Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III Ingeniero Yira Quiroz, adscrita la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa-Cojedes, ordena a la entidad de trabajo unas consideraciones que atentan en contra del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que se otorga un lapso de tres (03) días hábiles para entregar por ante esa dependencia lo concerniente a las horas extras del ciudadano objeto de investigación, para lo cual considera que el INPSASEL no es el ente facultado para realizar la exigencia de la cancelación de horas extras, no asumiéndose que el investigado haya generado circunstancia alguna extraordinaria, siendo el ente facultado para ello la Inspectoría del Trabajo, violando así el derecho al debido proceso.
Además de lo anterior, señala que la Inspectora ordenó en tal visita una serie de ordenamientos que no puede cumplir, como lo es la presentación por ante la sede del INPSASEL de los planos de construcción y visitas a frente de trabajo distintos al de ésta, realizando una serie de conjeturas en las que determina que realizara comparaciones de actividades, específicamente sobre la obra Roca del Parque, todo lo cual a su decir desconoce porque no esta ejecutando en la actualidad algún proyecto habitacional con ese nombre hasta la presente fecha.

III

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante la acción de amparo que se analiza, se pretende lograr la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por la funcionaria Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III Ingeniero Yira Quiroz, adscrita la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa-Cojedes, como lo es el acta de visita levantada en fecha 21 de marzo de 2015, y a este al respecto resulta pertinente analizar la viabilidad de obtener a través de la figura de amparo, la nulidad de actos administrativos,
por lo que esta Juzgadora procede a realizar una análisis acerca de la admisibilidad o no de esta acción, dado el carácter de orden público que son las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

La doctrina nacional ha sido conteste al explicar y analizar exhaustivamente el carácter restablecedor del amparo constitucional y no creador de derechos a favor de quienes lo intentan. Al analizar la figura del amparo en el contexto del contencioso administrativo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido algunos supuestos que, de cumplirse, darían lugar de esta vía excepcional para quienes estimen que sus derechos constitucionales han sido conculcados por un acto administrativo.
A tal efecto la decisión N° 963 proferida en fecha 5 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que de seguidas se cita de manera textual:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N°.00509 de fecha 29 de marzo de 2001, expediente 0655, textualmente establece:

“Esta situación modifica el curso natural del procedimiento, pues las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Sala revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad y en modo específico, la consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
Se puede observar que los hechos que originan las supuestas lesiones constitucionales en el presente caso, lo constituye la presunta negativa por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados de la solicitud de refugio interpuesta por el presunto agraviado, y en este sentido, tenemos que el ordenamiento jurídico venezolano contempla diversos mecanismos que tutelan y amparan los derechos denunciados como violados por el recurrente, los cuales debe agotar previamente antes de acudir a la vía de amparo constitucional, y es así como tenemos que la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, en su sección Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado o Refugiada, artículos 14 y ss, señala: …omissis…
…omissis(…). Así, contra las acciones tomadas por el presunto agraviante en contra de la parte actora, existen medios idóneos para restituir la situación de hecho infringida, siendo que en el caso bajo estudio no consta en actas que el accionante haya transitado por el procedimiento antes señalado a los fines de satisfacer su petición.
Ante tal situación, se debe observar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de amparo constitucional, la cual ha señalado:
“Esta Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2.000, expediente 00-0175, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 963 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2.001, expediente 00-2795, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
“Ciertamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la respectiva Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales. ... (omissis)
No puede pensarse entonces, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Antes bien, los ciudadanos gozan de una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, de los cuales se pueden valer.
... (omissis)
En ocasiones el órgano jurisdiccional podrá advertir la existencia de tal otra vía capaz de, con mediación de un proceso lleno de garantías, aportar las mismas ventajas del proceso de amparo constitucional, incluso cuando permita tutelar cautelarmente los derechos fundamentales a través del otorgamiento de medidas aptas para la protección solicitada, en cuyo caso procedería igualmente la inadmisibilidad, de tal manera que, aun cuando tal causal no esté prevista en la Ley sea viable su interpretación en tales términos, pero siempre de manera expresamente motivada y bajo la certeza que el instrumento jurídico sugerido sea en efecto capaz de proporcionar la protección urgente que amerite la protección peticionada.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2.001, expediente 01-0355, con ponencia del Magistrado Antonio García García).


El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de medios judiciales preexistentes o que existiendo otras vías judiciales para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, estas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida. Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Ahora bien, en el caso de autos, de las actas que corren insertas en el expediente, no se desprende que la parte accionante haya agotado el medio judicial ordinario, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos, el cual dará plena satisfacción a la pretensión de la parte actora, pues lo que se persigue a través de la interposición del amparo hoy sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional es precisamente la nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 21 de marzo del 2015 por la funcionaria Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III Ingeniero Yira Quiroz, adscrita la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa-Cojedes.
Debe recordarse que dada la característica restablecedora del amparo, el objeto de este mecanismo de tutela es garantizar de manera urgente los derechos contenidos en nuestra Carta Magna, así como también los derechos inherentes a la persona humana, razón por la cual a través de esta acción no es viable una declaratoria de nulidad de actuación administrativa alguna, ya que ello implicaría una extralimitación de funciones del juez de amparo.
De lo anterior, debe concluir esta juzgadora que se encuentra subsumida la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 6756, C.A, pues la vía idónea para lograr la nulidad de un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 6756, C.A.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).

Abg. GISELA GRUBER Abg. YRBERT ALVARADO
LA JUEZ LA SECRETARIA