REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, tres (03) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000156

Solicitantes: Eduard José Cuicas Verde y Yoelitza Beth Soto Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.777.574 y V-17.019.910, respectivamente.

Abogado asistente: Cesar José Lameda A., inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 153.164.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 18 de mayo de 2015, los ciudadanos Eduard José Cuicas Verde y Yoelitza Beth Soto Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.777.574 y V-17.019.910, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Cesar José Lameda A., inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 153.164, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres (adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó oír la opinión del adolescente y de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes primero (1º) de junio de 2015, a las nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yoelitza Beth Soto Campos.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Eduard José Cuicas Verde, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente y la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Eduard José Cuicas Verde, suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, escolares, vestido, entre otros.

En fecha 22 de mayo de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 01 de junio de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yoelitza Beth Soto Campos, ya identificada, en relación al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Eduard José Cuicas Verde, ya identificado tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente y la niña, en relación a la obligación de manutención, el padre ciudadano Eduard José Cuicas Verde, suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, escolares, vestido, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Eduard José Cuicas Verde y Yoelitza Beth Soto Campos, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04), de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Eduard José Cuicas Verde y Yoelitza Beth Soto Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.777.574 y V-17.019.910, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 55, folio 121 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de junio de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 276- 2.015 y se publicó siendo las 10:43 a.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000156