REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 26, de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000823
ASUNTO : KP01-S-2008-000823

Revisado como ha sido el presente asunto quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha. Asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13-F7-VM-1474-07, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: JAVIER ALEXANDER VASQUEZ ESCALONA, (…)
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Víctima: YELENA DEL CARMEN PEÑA

DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JAVIER ALEXANDER VASQUEZ ESCALONA los hechos denunciados por la ciudadana YELENA DEL CARMEN PEÑA en fecha 29 de Julio de 2007, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que constantemente el ciudadano JAVIER ALEXANDER VASQUEZ ESCALONA, la persigue a todos lados donde vaya, la insulta y amenaza.

DEL PETITORIO FISCAL
Este representante del Ministerio Público solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa 13-F7-VM-1474-07 a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que respecta al ciudadano JAVIER ALEXANDER VASQUEZ ESCALONA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, además cabe acotar la falta de requisitos de procedibilidad ya que se hace imposible demostrar la comisión del hecho denunciado por la ciudadana victima, si se tiene en consideración la no existencia de la resulta del Peritaje Psiquiátrico, siendo este el Instrumento por excelencia para calificar el tipo de daño psicológico, y además avale los dichos de la víctima, siendo estos imprescindibles para evidenciar la comisión de un hecho típicamente establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y en el caso en comento solo se cuenta con la sola declaración o versión de la victima, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. Resaltando que el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para le fecha de la realización de la solicitud fiscal establece igual supuesto del preceptuado en el referido artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.


Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER VASQUEZ ESCALONA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº KP01-S-2008-000823, seguido al ciudadano JAVIER ALEXANDER VASQUEZ ESCALONA, (sin datos de identificación en las actuaciones de investigación), por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELENA DEL CARMEN PEÑA.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

MILENA DEL CARMEN FREITEZ

LA SECRETARIA