REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-00094

VICTIMA: BISMARY ANDREINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. […….]
INVESTIGADO: RONNY ALEXANDER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. […….]

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma. Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada 13-DPDM-F28-0831-2012, interpuesta por la Fiscalía 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía Vigésima Octava a cargo de la Abg. Ana María Torrealba Rivero, por lo que procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inició en fecha 11-01-2011, por denuncia que hiciera la presunta víctima de autos y dicha investigación refiere a VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde los hechos se originaron cuando el imputado de autos la halo por el cabello, propinándola otra cachetada.
Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada y dado el contenido de las diligencias de la investigación que cursan en autos; no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, ni la posibilidad de determinar la responsabilidad penal alguna, toda vez que hasta la presente fecha no se pudo obtener el resultado del Reconocimiento Médico Forense de la victima, razón que motiva a determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de ciudadano alguno, por cuanto no se adecua a tipo penal alguno, en tal sentido, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y así se decide

DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA