PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2015-000561
PARTES: BASIL ANTONIO CARABALLO LOZADA y
GLORIBEX AURORA GARCÍA FRÍAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 15 de mayo de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos BASIL ANTONIO CARABALLO LOZADA y GLORIBEX AURORA GARCÍA FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.485.536 y V-16.210.411, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio Chorrerones, Casa S/Nº, Municipio Ospino del estado Portuguesa, y la segunda el Caserío Papayito, Carretera Principal, Casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogada en ejercicio Henry Coromoto Rivero Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.019; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Caserío Papayito, Carretera Principal, Casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 18 de mayo de 2015 y se admite en fecha 20 de mayo de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de trece (13) años de edad, en fecha 20 de mayo de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 43, Folio 42 Vto, Tomo 1; que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad; alegaron que el matrimonio se vio afectado que impidió la vida en común, desde el año 2001, una separación de hecho por más de cinco (5) año. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana GLORIBEX AURORA GARCÍA FRÍAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña la llevará con él los días Sábados y Domingos, en horario comprendido de 9:00 de la mañana y la regresará a las 6:00 de la tarde del mismo día. Las vacaciones de la niña serán compartidas ente ambos progenitores. El Cumpleaños de la niña será celebrado de acuerdo entre ambos progenitores, igualmente los días Santos y 24 y 31 de Diciembre de cada año; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre, contribuirá con la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), igualmente se compromete a comprarle los útiles escolares, vestuario, calzados necesarios, sin perjuicio de que la madre pueda contribuir con gastos relativos a la adolescente y que ésta requiera; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges BASIL ANTONIO CARABALLO LOZADA y GLORIBEX AURORA GARCÍA FRÍAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BASIL ANTONIO CARABALLO LOZADA y GLORIBEX AURORA GARCÍA FRÍAS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 43, , Folio 42 Vto, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG//Leomary*