PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000628
SOLICITANTES: LILIANA LUGO ANGARITA y ALFREDO JOSE BELLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.466.443 y V-21.123.393, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: LILIANA LUGO ANGARITA y ALFREDO JOSE BELLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.466.443 y V-21.123.393, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fue fijada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014, mediante decreto de separación de cuerpos dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de Guanare, que se acompaña marcada “C” y que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cuatro (04) y de tres (03) años de edad.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento celebrada entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la REVISÍON DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en el cual es el siguiente: PRIMERO: El ciudadano: ALFREDO JOSE BELLO DÍAZ, ofrece aumentar la Obligación de Manutención a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre tiene aperturada cuyo número el padre declarar conocer. SEGUNDO: En relación a los meses de agosto y diciembre ambos padres asumirán los gastos de útiles, uniformes escolares, calzado, vestuario y presente navideño, médico, medicinas, odontología, vestuario, calzado y otros que requieran los niños, en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos .Así mismo la ciudadana LILIANA LUGO ANGARITA, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
El Juez Temporal,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta
Juez Temporal de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.
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