PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000646
SOLICITANTES: ANTONIO COVUCCIA GONZALEZ y MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.551.840 y V-16.475.304, respectivamente.
PROCEDENCIA: CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos: ANTONIO COVUCCIA GONZALEZ y MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.551.840 y V-16.475.304, respectivamente, por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sobre la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y de seis (06) años de edad.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento celebrada entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en el cual es el siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano ANTONIO COVUCCIA GONZALEZ, cancelará a partir del presente mes del año en curso, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, los cuales que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0108-0542280100143175 Banco Provincial. SEGUNDO: En relación al mes de agosto, ambos padres comprarán uniformes y útiles escolares de forma alternada por cada año que transcurra; es decir, el ciudadano ANTONIO COVUCCIA GONZALEZ, el primer año comprará los útiles escolares y la madre los uniformes escolares y al segundo año la madre comprará los útiles escolares y el padre los uniformes escolares. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre comprará ropa, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre y la madre comprará ropa, calzado y presente navideño para el 31 de diciembre. CUARTO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, recreación y otros que requieran los niños, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y la ciudadana MAGHERNAY COROMOTO QUINTERO MONTILLA, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


El Juez Temporal,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta
Juez Temporal de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución




El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
RABB/ajos/Jesúsd.