PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000612
PARTES: ENRIQUE MANUEL TALAIGUA SIERRA y
CARMEN AMELIA RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 28 de mayo de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ENRIQUE MANUEL TAILAGUA SIERRA y CARMEN AMELIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.907.225 y V-12.896.985, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la calle principal Caserío Boquerón, Casa S/Nº, y la segunda en el Barrio Santa María, Sector I, Calle 19 de Abril entre carrera 2 y 3, Casa Sin Número, ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.129; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la ciudad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 28 de mayo de 2015 y se admite en fecha 05 de junio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem; este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.503.568, de dieciséis (16) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.503.568, de dieciséis (16) años de edad; de fecha 08 de junio de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de marzo de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 25; que antes de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos CARMEN JOSEFINA TALAIGUA RIVAS, OSMEL ALBERTO TALAIGUA RIVAS, MARYOLY CAROLINA TALAIGUA RIVAS y MARYELIN DEL CARMEN TALAIGUA RIVAS, de veintinueve (29), veinticinco (25), veintiún (21) y veinte (20) años de edad, respectivamente, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; alegaron que cohabitaron armoniosamente hasta la fecha 20 de noviembre de 2009, que decidieron de común acuerdo separarse de hecho por no poder mantener la vida en común. Desde entonces, hasta la presente fecha, han mantenido una absoluta separación, sin que haya ocurrido reconciliación alguna durante todo este tiempo. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN AMELIA RIVAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, considerando primordialmente que no interfiera en la actividad escolar, las horas de descansos o de esparcimiento del adolescente. Las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, Semana Santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, serán ejercida por el padre y la madre, en forma alterna, tal como se viene ejecutando desde la separación; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará en forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y adicional a ese monto cancelará dos (02) bonos, uno para el mes de septiembre de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de uniformes, útiles y zapatos escolares y otro bono por la misma suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos, ambos en cada año, éstas cantidades serán entregadas a la madre. En cuanto a los pagos de servicios médicos, odontologías, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, los mismos serán sufragados por partes iguales para ambos progenitores; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que constituyan acervo de la comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ENRIQUE MANUEL TAILAGUA SIERRA y CARMEN AMELIA RIVAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ENRIQUE MANUEL TAILAGUA SIERRA y CARMEN AMELIA RIVAS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 25, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
RABB/AJOS/Leomary*