PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de junio de 2015
205º y 156º




ASUNTO: PP01-J-2015-000670
SOLICITANTES: MARÍA ANASTACIA OCANTO NARVAEZ y ALEXANDER ENRIQUE MARRUFO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-27.216.580 y V-24.017.949, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: MARÍA ANASTACIA OCANTO NARVAEZ y ALEXANDER ENRIQUE MARRUFO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-27.216.580 y V-24.017.949, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo de la Abogado Belangel Camacho, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) meses de nacido.

En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARRUFO RAMOS, ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre quien se compromete a firmar el recibo correspondiente. SEGUNDO: En relación al mes de Diciembre, la madre cubrirá los gastos de vestuario, calzado y presente navideño del 24 y el padre del 31. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado y otros que requieran el niño, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecida y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

PPG/LBBA/Leomary*