PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 18 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2012-000880
PARTES: ÁLVARO ENRIQUE SALAZAR ANDAZOLA y
ANA ERIBERTA FERNÁNDEZ GUDIÑO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE SALAZAR ANDAZOLA y ANA ERIBERTA FERNÁNDEZ GUDIÑO, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.579.962 y V-13.960.740, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Coromoto, Calle Guama, Casa Nº 135, del Municipio Girardot del estado Aragua y la segunda residenciada en la Urbanización La Granja, Calle C, Casa Nº 04, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 91.010; comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, dándose por recibido en fecha 25 de septiembre de 2012, y se admite en fecha 27 de septiembre de 2012, por no ser contraria al orden público, a la moral y las buenas costumbres, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 10 de Octubre de 2012, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE SALAZAR ANDAZOLA, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada Andreina Carolina Alvarado Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.313, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana ANA ERIBERTA FERNANDEZ GUDIÑO, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana ANA ERIBERTA FERNANDEZ GUDIÑO, y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por parte del Alguacil Oswaldo Hernández, tal como se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 36, con resultado positivo, mediante el cual el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia la boleta fue practicada en la dirección indicada y notificada por medio de la empleada doméstica.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 08 de noviembre de 2007, por ante la Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 10, folios 10 vlto y 11 fte; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad. Que por desaveniencias surgidas en el curso de la unión conyugal y para evitar situaciones que quebranten el respeto que se deben como seres humanos y que consecuencialmente puedan afectar dichas situaciones física, moral y psíquicamente el bienestar de su hijo, han decidido voluntariamente y de común acuerdo culminar con la vida conyugal. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en 10 de Octubre de 2012.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 10 de Octubre de 2012, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 10 de Octubre de 2012, de los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE SALAZAR ANDAZOLA y ANA ERIBERTA FERNÁNDEZ GUDIÑO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 08 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 10, folios 10 vlto y 11 fte, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas que:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ANA ERIBERTA FERNÁNDEZ GUDIÑO, quienes residirán en la siguiente dirección: Urbanización La Granja, calle C, casa N° 4, Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplia para el padre, para que el niño pueda compartir con su padre, dentro o fuera de la residencia del niño o con sin la presencia de la madre, con el padre y su familia, sin limitación alguna, pudiendo también el padre visitarlo y comunicarse con el niño cuando lo considere necesario, sin restricción alguna. También podrá el padre compartir con su hijo, con regularidad en algunas noches o fines de semana libres en su residencia particular con el niño, sin limitación alguna, situación ésta que permita una mayor integración del niño con ambas familias de los padres y en definitiva mayor estabilidad emocional del niño. Podrá también el padre viajar con el niño previa participación de la madre, para sus consultas médicas, recreación, visitas familiares, entre otras, de conformidad 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes que podrán pagados, indistintamente, en cualquiera de las siguientes modalidades a saber: a.- En dinero en efectivo, previa expedición del correspondiente recibo de pago, b.- Por cheche, a nombre de la madre previa expedición del respectivo comprobante de pago, y c.- Por depósito bancario o transferencia (bien sea de la cuenta del padre o de la cuenta de un tercero) de efectivo en la cuenta corriente signada con el N° 0175-0107-19-0000001875 perteneciente a la entidad financiera Banco Bicentenario. El padre también se compromete en asumir la totalidad de los gastos relativos a los estrenos decembrinos del niño (incluye dos (02) pares de zapatos, dos (02) pantalones y dos (02) camisas), correspondientes a los días 24 y 31 de cada año, juguetes de Niño Jesús y Reyes Magos y el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes de guardería o uniformes escolares, gastos de colegio, liceos, universidades, guarderías, tareas dirigidas, actividades deportivas y culturales. También se compromete a seguir cancelando la totalidad de la póliza de seguro médico del niño, debiendo la madre cancelar lo correspondiente a su cobertura por el seguro médico. En cuanto a los gastos médicos (consultas, cirugías, tratamientos y medicamentos) que no cubra el seguro, estos serán sufragados por ambos padres de por mitad por cada uno de los progenitores.
CUARTO: En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen que luego de producida la respectiva separación de cuerpos y bienes y sentenciado conforme a derecho el divorcio lo bienes corresponderán a la ciudadana ANA ERIBERTA FERNÁNDEZ GUDIÑO, en los siguientes arreglos los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1) Una casa Quinta, distinguida como parcela N° 09, manzana 17, ubicada en la Av. Los Cedros, Urbanización El Placer, Municipio Guanare del estado Portuguesa con un área de construcción de 279,96 M2 sobre un lote de terreno propio de forma regular con un área de terreno total de 351 M2, según consta en título de propiedad que consta en el acta de remate judicial de fecha 21 de marzo de 2.011, posteriormente inserta en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 12 de abril de 2.011, inscrita bajo el N° 2011.100.21 asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.3560, correspondiente al Libro del folio Real del año 2.011.
2) Un vehículo con las siguientes características placa A61AK4E, sería de carrocería: 9FJUN84G270106735, serial de motor G6350710, serial 9FJUN84G270106735, marca Mazda, modelo B2600CD/SERIEB, año 2.007, color Blanco, clase Camioneta, Tipo Pickup, uso Carga, servicio Privado, capacidad de carga 750 Kgs, número de puestos 3, número de ejes 2, conforme consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJUN84G270106735-3-1 emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre en fecha 11 de enero de 2.012, planilla N° 30903301, número de Autorización 3104FZ320847.
3) Queda establecido entre los cónyuges, que los bienes adquiridos por éstos o que llegaren a adquirir a partir de la fecha de protocolización del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, quedan comprendidos como bienes propios de cada uno de los cónyuges y no forman parte de la comunidad de gananciales. En tal sentido, en lo adelante los bienes que adquieran ambos cónyuges serán exclusivamente del patrimonio particular de cada uno y no de la comunidad conyugal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia, a las partes solicitantes que fuere menester una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*
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