PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000399
SOLICITANTE: BENJAMINA COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.058.439.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 08 de abril de 2015, se recibió solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana BENJAMINA COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.058.439, con domicilio en el Barrio Santa Rosa, calle 15, frente al Parque Los Samanes, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.290, de quince (15) años de edad, asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 10 de abril de 2015 y se le da entrada admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 14 de abril de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel para ser publicado en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar, y mediante auto, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 07 de mayo de 2015, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también los testigos y oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.290, de quince (15) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2015, se acordó reprogramar la celebración de la Audiencia para la fecha 22 de mayo de 2015, a las 11:00 de la mañana; y en la referida fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la solicitante; en consecuencia en atención al criterio vinculante establecido en sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito, en fecha 13 de enero de 2015, en el Asunto PP01-R-2014-000140, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 11 de junio de 2015, a las 11:00 a.m.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de defunción del de cujus JESÚS PUMAR RODRÍGUEZ, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº E-792.805, en cuanto a la inclusión en la referida acta de defunción de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.290, de quince (15) años de edad; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil.
En el día de hoy, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de Acta de Defunción correspondiente al De Cujus JESÚS PUMAR RODRÍGUEZ, quien para la fecha de su defunción era mayor de edad. De un primer examen de la solicitud pudiera establecerse que la misma dista de estar circunscrita dentro de las competencias establecidas a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estatuye cuáles son las materias competenciales atribuidas a los citados Circuitos de Protección, por cuanto el objeto de la solicitud está dirigida prima facie a rectificar un acta de registro civil que corresponde a un ciudadano mayor de edad y cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales Civiles. Sin embargo, advierte esta Juzgadora que respecto a la atribución competencial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, dispone:
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes...
…omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)
La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de Acta de Defunción del De Cujus JESÚS PUMAR RODRÍGUEZ, a objeto de “insertar” al adolescente de cuya omisión se alega. Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos. Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción -legitimación activa- contra otra persona -legitimación pasiva-, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto -juez- quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Volumen II, 2003), se formula con base en la regla general de que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En atención a lo expuesto, este Tribunal evidencia de autos que existe legitimación activa por parte del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.290, de quince (15) años de edad, hijo del De Cujus JESÚS PUMAR RODRÍGUEZ, por cuanto se observa al folio 6 del expediente la partida de nacimiento del citado adolescente, de cuyo contenido se desprende que es hijo legítimo de la solicitante, ciudadana BENJAMINA COROMOTO ESCALONA y el De Cujus JESÚS PUMAR RODRÍGUEZ. Cabe agregar que, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la referida ley orgánica señala:
Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.
De lo anterior expuesto observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta que en el Acta de Defunción del De Cujus JESÚS PUMAR RODRÍGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, signada bajo el Nº 325, Folio 76, de fecha 27/03/2015, se omitió incluir al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.290, de quince (15) años de edad, en su condición de hijo legítimo del De Cujus JESÚS PUMAR RODRÍGUEZ; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida Acta de Defunción, a fin de que se inserte en la misma los datos de identificación del adolescente antes señalado.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se evidencia en autos que la parte solicitante acompañó en copia simple del acta de defunción del De Cujus antes identificado, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, copia simple del acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En tales órdenes considera este Tribunal que la pretendida solicitud de rectificación del Acta de Defunción del De Cujus JESÚS PUMAR RODRÍGUEZ, con el objeto de “insertar” al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.290, de quince (15) años de edad, permite verificar el interés jurídico propio del adolescente en referencia, en su condición de hijo del De Cujus, es procedente. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE REGISTRO CIVIL del de cujus JESÚS PUMAR RODRÍGUEZ, presentada por la ciudadana BENJAMINA COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.058.439, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.290, de quince (15) años de edad, asistida por asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de defunción del De Cujus JESÚS PUMAR RODRÍGUEZ, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, signada bajo el Nº 325, Folio 76, de fecha 27/03/2015, en cuyo contenido deben corregirse: La omisión de los nombre y apellidos del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.509.290, de quince (15) años de edad, en su condición de hijo legítimo del causante JESÚS PUMAR RODRÍGUEZ; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida Acta de Defunción, a fin de que se inserten en la misma los datos de identificación del adolescente antes identificado.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*
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