PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 18 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000684
SOLICITANTES: HÉCTOR EDUARDO ESPINO y SOTHDELIN DAYANA MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.669.362 y V-19.851.790, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: HÉCTOR EDUARDO ESPINO y SOTHDELIN DAYANA MARTÍNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.669.362 y V-19.851.790, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad. Este Tribunal en aras de garantizar los derechos de la Obligación de Manutención se conviene la siguiente homologación.
En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: PRIMERO: El ciudadano: HÉCTOR EDUARDO ESPINO, le dará a la ciudadana SOTHDELIN DAYANA MARTÍNEZ GARCÍA, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) a partir del día lunes 15 de junio del año en curso, y lo hará de manera personal previo recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a la atención médica, medicinas, calzado y vestido se hará entre ambos y no se descontará de la manutención. TERCERO: Referente a la atención médica, medicinas, calzado y vestido se hará entre ambos y no descontará de la manutención. CUARTO: En el mes de Septiembre, ambos padres cubrirán los gastos de uniformes y útiles escolares. Y de la misma manera en el mes de diciembre, ambos padres cubrirán los gastos de calzado y vestido en ocasión de las fiestas decembrinas.
En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre HÉCTOR EDUARDO ESPINO, podrá visitar a su hija a su residencia los días domingos y martes de 3:00 p.m. a 4:00 p.m., cuando la niña sienta confianza con su padre, podrá llevarla de paseo a comer helado o casa de la abuela paterna, y para ello ambos padres acordarán el día y el horario. SEGUNDO: Cuando la niña cumpla los 6 años, el padre podrá llevarla a su casa, siempre y cuando ella así lo desee y ambos padres acordarán el tiempo de estadía de la niña con su padre. El padre además mantendrá comunicación vía celular los días que no comparta con ella. TERCERO: Por otra parte, el padre estará presente en las actividades de la escuela las veces que las mismas así lo requieran, y también compartirá con ella los días especiales, como el cumpleaños de ambos, el día del niño, el día del padre, el 24 y 31 de diciembre entre otros. Y a su vez, la ciudadana SOTHDELIN DAYANA MARTÍNEZ GARCÍA, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.