PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 19 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000244
SOLICITANTE: CRUZ YOLIDA CACERES CACERES, venezolana, mayor de edad, titulare de las Cédula de Identidad Nº V-13.040.613.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada en fecha 09 de marzo de 2015, por la ciudadana CRUZ YOLIDA CACERES CACERES, venezolana, mayor de edad, titulare de las Cédula de Identidad Nº V-13.040.613., actuando en representación de sus hijos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-29.610.998 y V-29.610.999, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 10 de marzo de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos, por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en fecha 12 de marzo de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el Diario “Última Hora, Periódico de Occidente o El Regional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12 de Junio de 2015, a las 11:30 de la mañana, a los fines que la solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-29.610.998 y V-29.610.999, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la solicitante: CRUZ YOLIDA CACERES CACERES, identificada en autos, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Cupertino José Pimentel Terán y María Petra Venegas, venezolanos y mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-10.258.541 y V-10.056.814, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 11, ambos inclusive del expediente, y llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen plena prueba para asegurarle a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-29.610.998 y V-29.610.999, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble, ubicado en Barrio La Enriquera, parte baja , después de la Escuela, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno de propiedad de la ciudadana Cruz Yolida Caceres Caceres, según documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 02/10/2012, inserto bajo el número 2012.1884, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7091 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual tiene un área que mide aproximadamente DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (201,11), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Amalia Sulbarán con (16,90 ML); SUR: Solar y Casa de Carolina Medina con (16,90 ml); ESTE: Calle principal con (11,90 ML) y OESTE: Solar y Casa de Reina Arrieta con (11,90). Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Dos (02) Piezas de bloques sin frisar de 4x4 Metros, techada con zinc, cercada perimetralmente con bloques, cada pieza posee sus respectivas puertas de hierro y una sola de las piezas posee ventana y baño; con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-29.610.998 y V-29.610.999, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, quienes emitieron su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los adolescentes previamente mencionados, el derecho de propiedad y posesión, y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-29.610.998 y V-29.610.999, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, representados por su madre, la ciudadana CRUZ YOLIDA CACERES CACERES, venezolana, mayor de edad, titulare de las Cédula de Identidad Nº V-13.040.613, el derecho de propiedad y posesión sobre sobre unas mejoras y bienhechurías en un inmueble, ubicado en Barrio La Enriquera, parte baja , después de la Escuela, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno de propiedad de la ciudadana Cruz Yolida Caceres Caceres, según documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 02/10/2012, inserto bajo el número 2012.1884, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7091 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual tiene un área que mide aproximadamente DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (201,11), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Amalia Sulbarán con (16,90 ML); SUR: Solar y Casa de Carolina MEDINA CON (16,90 ml); ESTE: Calle principal con (11,90 ML) y OESTE: Solar y Casa de Reina Arrieta con (11,90). Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Dos (02) Piezas de bloques sin frisar de 4x4 Metros, techada con zinc, cercada perimetralmente con bloques, cada pieza posee sus respectivas puertas de hierro y una sola de las piezas posee ventana y baño; con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); para que a los adolescentes antes identificados, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*