PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 19 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000427
SOLICITANTE: ARACELY VELOZA VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana, con Pasaporte Nº 110367, en su condición de representante legal de la niña ARELIS COROMOTO LINARES VELOZA, de once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Arelis Coromoto Linares Veloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.433.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de abriil de 2015 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ciudadana ARACELY VELOZA VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana, con Pasaporte Nº 110367, en su condición de representante legal de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio Arelis Coromoto Linares Veloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.433.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 15 de abril de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de abril de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante Cartel para ser publicado en el Diario de mayor circulación de la región, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el Cartel de Notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo, mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, seguidamente mediante auto aparte se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día Viernes 12 de junio de 2015, a las 09:00 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante, ciudadana ARACELY VELOZA VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana, con Pasaporte Nº 110367, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad. Asimismo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la niña ARELIS COROMOTO LINARES VELOZA, de once (11) años de edad.
Seguidamente, en el día de hoy, procede esta juzgadora a dictar pronunciamiento, sobre la rectificación solicitada, previa las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº 368, se incurrió en la omisión de asentar el número de identificación del Pasaporte de la madre, ciudadana ARACELY VELOZA VALDERRAMA, cuyo Número es 110367; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se modifique lo anterior expuesto en el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte solicitante acompañó con copia certificada con sello húmedo del ejemplar del Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia fotostática del Pasaporte Pasaporte Nº 110367; siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana ARACELY VELOZA VALDERRAMA, plenamente identificada en autos, en su condición de representante legal de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio Arelis Coromoto Linares Veloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.433, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº 368, en cuyo contenido se incurrió en la omisión de asentar el número de identificación del Pasaporte de la madre, ciudadana ARACELY VELOZA VALDERRAMA, cuyo Número es 110367.
TERCERO: REMÍTASE, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; sendas copias certificadas del presente fallo, a la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas. PPG/LBBA/Leomary*