PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2014-001347
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González, actuando en defensa del interés de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 30 de octubre de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de octubre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de noviembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 16 de junio de 2015, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la madre de la niña, ciudadana MARLENE JOSEFINA VERGARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.731.912, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 24 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 16 de junio de 2015, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, Nº 2091, Tomo 6, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistentes en:
ÚNICO: La omisión del segundo apellido de la progenitora MARLENE JOSEFINA VERGARA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.731.912, por cuanto colocaron “MARLENE JOSEFINA VERGARA” siendo lo correcto haber escrito “MARLENE JOSEFINA VERGARA RIVERO”. En consecuencia del error material antes señalado en el acta de nacimiento de la referida niña, se sufre una modificación en su segundo apellido, por cuanto deberá ser Identificación Omitida por Disposición de la Ley “RIVERO”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error material de transcripción antes señalado.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con un ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, junto a la copia en manuscrito con sello húmedo que reposa en los Libros del Registro Principal del estado Portuguesa y copia en fotostato de la Cédula de Identidad de la progenitora, asimismo, acompañó con un ejemplar en copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana MARLENE JOSEFINA VERGARA RIVERO, emitida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, junto a la copia en fotostato de los Datos Filiatorios expedida por el SAIME, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 10 del expediente, constituye error material que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa del interés de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año durante el año 2003, Nº 2091, Tomo 6, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente:
ÚNICO: La omisión del segundo apellido de la progenitora MARLENE JOSEFINA VERGARA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.731.912, por cuanto colocaron “MARLENE JOSEFINA VERGARA” siendo lo correcto haber escrito “MARLENE JOSEGINA VERGARA RIVERO”. En consecuencia del error material antes señalado en el acta de nacimiento de la referida niña, se sufre una modificación en su segundo apellido, por cuanto deberá ser ser Identificación Omitida por Disposición de la Ley “RIVERO”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*