PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : PP01-J-2015-000592
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ FERNANDEZ y OSNELY YOLIMAR MOLINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.758.142 y V-21.493.304, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Ángel Molina Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.689, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 09 del expediente, se acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registrador Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de tres (03) años de edad, la ha venido ejerciendo y continuará ejerciendo la madre, ciudadana OSNELY YOLIMAR MOLINA LEAL.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre LUIS ALFREDO HERNANDEZ FERNANDEZ, tendrá un régimen libre, es decir, que podrá visitar a su hijo cuando lo considera conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto del hogar donde vivirá el mismo, que será la residencia de su madre, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m del día en que desee realizar la visita; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Además un aporte especial en el mes de Agosto en el cual el padre se le genera el derecho al bono vacacional, acordándose que este se compromete a dar dicho aporte representado en un 30% de un monto a cobrar por concepto de bono vacacional; así mismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio de año escolar, tomando en cuenta el listado útiles que entrega la Escuela a los Padres y Representantes y en la oportunidad en que le sea cancelado la bonificación de fin de año por parte del patrono para el cual trabaje el padre, se compromete a realizar un aporte equivalente al 25% de los que percibirá pro tal concepto, es decir, por concepto de aguinaldos o bonificaciones de fin de Año; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que no existen bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


PPG/AJOS/Leomary*