PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000124
DEMANDANTE: YIRLY MARÍA HIBARRA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.376.808.
DEMANDADO: FREDDY JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.916.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Vista el acta que antecede, mediante el cual este Tribunal celebró Audiencia Preliminar en el asunto con motivo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN iniciado en beneficio de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YIRLY MARÍA HIBARRA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.808, identificada como parte actora, y FREDDY JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.916, identificado como parte demandada. Seguidamente la jueza que suscribe, procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de su hijo quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano FREDDY JOSÉ LUGO HERNÁNDEZ, ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), a razón de DOS MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 2.000,00), en el mes de Agosto cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a razón de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) cada uno de ayuda para útiles que tienen como las niñas por el trabajo y completará la diferencia para los Diez Mil Bolívares.
SEGUNDO: El padre, en el mes de diciembre comparará el vestido y calzado a la niña de Ocho (08) años.
TERCERO: La ciudadana YIRLY MARÍA HIBARRA MUÑOZ, está de acuerdo con lo que el padre de sus hijas ofrece en relación a la obligación de manutención, de igual forma se compromete a comprar el vestido y calzado para su hija mayor en el mes de diciembre.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir el resto de las necesidades que requieran sus hijas en relación a gastos médicos, recreación y otros en un 50% cada uno y solicitan que dicho acuerdo sea homologado por este Tribunal.
Se dejó constancia que se escuchó la opinión de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, sino que contribuye al cumplimiento del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES,LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente acuerdo a las partes interesadas, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOSLeomary*
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