PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de junio de 2015
205º y 156º



ASUNTO: PP01-V-2015-000650

PARTES: YACKSON LEONARDO MÉNDEZ NAVARRO y
TANIA MARÍA MENDONCA PEREIRA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 05 de junio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos YACKSON LEONARDO MÉNDEZ NAVARRO y TANIA MARÍA MENDONCA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.751.398 y V-16.536.936, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la Urbanización Sol del Prado, Casa Nº 94, y la segunda en la Urbanización La Colonia, parte Alta, Calle Principal, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Natalia C. Rodríguez A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.492; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Sucre, Casa Nº 4-26, Calle 3, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 09 de junio de 2015 y se admite en fecha 11 de junio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem; este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.537, de diez (10) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del niño antes identificado; en fecha 22 de junio de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 2004, por ante la Oficina del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino, Parroquia La Aparición del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 03; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad; alegaron que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y fundamentado en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que de mutuo acuerdo ocurren para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.537, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana TANIA MARÍA MENDONCA PEREIRA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, JACKSON LEONARDO MÉNDEZ NAVARRO, podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hijo, siempre que no implique la perturbación de las necesidades de éste con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación general. En este aspecto, será carga del padre la de trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar donde resida su hijo o se encuentre con su madre a los fines del correspondiente derecho de visita y comunicación. En virtud de lo expuesto a los fines de que su hijo tenga un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral, han convenido amistosamente en establecerlo de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana; a tal efecto el padre se compromete a trasladar al niño a la dirección de habitación de su madre, lugar don del padre se compromete a efectuar las visitas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, cuando las tuviere. En cuanto a las navidades, Semana Santa y Carnaval, vacaciones escolares, ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo se pondrán de acuerdo al respecto en la forma que mejor estimen conveniente a los intereses del niño. El Día del Padre lo pasará con el padre; el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños, serán celebrados junto con su madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de su hijo, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación, vestimenta y en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. El padre se obliga al pago mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolare y en la celebración de las fiestas navideñas. Los gastos adicionales que requiera el niño, tales como gastos de medicinas, ropa, calzado, estudios, entre otros, serán por cuanta de ambos progenitores, cubriendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. El padre podrá cumplir su obligación de pagar la pensión mediante la realización de depósitos por mensualidades adelantadas a la Cuenta Corriente Nº 0108-0542-27-0100140303, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana Tania María Mendonca Pereira, pudiendo esta movilizar libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando el hijo alcance la mayoría, siempre y cuando éste se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo. Asimismo, el padre Jackson Leonardo Méndez Navarro, se obliga a mantener en condiciones similares a las actualmente contratadas con la Empresa Aseguradora Seguros Venezuela, una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a todo riesgo para toda la vida de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley . No será imputable al monto convenido como Obligación de Manutención, las primas correspondientes a la póliza de seguro a que se refiere esta convención; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges YACKSON LEONARDO MÉNDEZ NAVARRO y TANIA MARÍA MENDONCA PEREIRA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YACKSON LEONARDO MÉNDEZ NAVARRO y TANIA MARÍA MENDONCA PEREIRA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino, Parroquia La Aparición del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.537, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Servicio de Registro Civil de la Parroquia La Aparación estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
RABB/LBBA/Leomary*