PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO : PP01-J-2014-000711
PARTES: ALEXANDER FRANCISCO LAGUADO VERA y
MARÍA CAROLINA ROMERO TORO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 03 de junio de 2014, cuando los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO LAGUADO VERA y MARÍA CAROLINA ROMERO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.031.948 y V-16.646.064, respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy, Urbanización Simón Bolívar, Calle Raúl Chinchiya, Casa Nº 076 Arcadia, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Arcenio Gil Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.016, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: población de Biscucuy, Urbanización Simón Bolívar, Calle Raúl Chinchiya, Casa Nº 076 Arcadia, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 04 de junio de 2014, admitiéndose en fecha 06 de junio de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 17 de junio de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante escrito presentada en fecha 18/06/2015, insertas al folio 19, los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO LAGUADO VERA y MARÍA CAROLINA ROMERO TORO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 29 de octubre de 2011, por ante el Registro Civil de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio Nro 19; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad. Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero surgieron una serie de desavenencias y discordias las cuales sucedían cada día y con más frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 17 de junio de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 17 de junio de 2014, de los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO LAGUADO VERA y MARÍA CAROLINA ROMERO TORO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 29 de octubre de 2011, por ante el Registro Civil de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio Nro 19.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA CAROLINA ROMERO TORO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma abierta que comprende la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (e-mail, messenger), de manera que el padre pueda visitar a su hija en cualquier momento respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. EN caso de viajes al Exterior de uno de ellos de los progenitores con su hija, se hará con la debida autorización expedida en documento autenticado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a hacer entrega mensual de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, los cuales los depositará en una cuenta que este digno tribunal ordene o que la cónyuge presente para tal efecto, cuyos depósitos también podrá hacerlos vía Internet a la cuenta que sea establecida. En relación a los bonos de septiembre y diciembre de cada año el padre se compromete a hacer entrega de la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por cada bono, a los efectos de cubrir lo gastos de útiles escolares, uniformes, vestidos y juguetes, a fin de año. Es de advertir que los gastos médicos, medicinas o algún gasto médico extra, tales como: cirugía, hospitalización u odontológico, para su hija correrán en partes iguales por los padres. En relación al ajuste proporcional anual, ambos solicitantes convienen que dicho incremento se determinará tomando el 10% de los incrementos salariales percibidos por el obligado durante el año, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Expídase por Secretaría, a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez consigne los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*