PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000602
SOLICITANTES: YOANDERSON GUERRERO CHACÓN y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V V-16.320.922 y V-25.912.716, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (A) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: YOANDERSON GUERRERO CHACÓN y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.320.922 y V-25.912.716, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado JESÚS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad.
En consecuencia, este Tribunal en ara de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: el padre ciudadano YOANDERSON GUERRERO CHACÓN, ofrece por concepto de Obligación de Manutención a la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que la madre se compromete aperturar y consignar al Tribunal. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre el padre se compromete a costear los gastos de vestido y calzado y presente navidad. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, recreación y otros que requiera la niña, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción de 50% cada uno. este Tribunal en ara de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre YOANDERSON GUERRERO CHACÓN, buscará a la niña en el hogar de la madre los días domingos y lunes de cada semana retirándola en el hogar materno a las 1.00 p.m. y regresándola ese mismo día a las 6:00 p.m. SEGUNDO: En época de carnaval y semana santa ambos padres se comprometen alternar fechas. Y en el mes de diciembre, el padre buscará a la niña en el hogar materno el día 24 y la regresará el día 25 al hogar materno y los días siguientes de diciembre con la madre. TERCERO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y de consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. Y a su vez, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ESCALONA PÉREZ, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
El Juez Temporal,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta
Juez Temporal de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.