PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000192
DEMANDANTE: ANA ROSA GARCIA GARCIA
DEMANDADO: LUIS ERNESTO DAZA PEREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 4 de junio del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 134.162, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.814.526, actuando en defensa del interés de niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de tres (03) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano LUIS ERNESTO DAZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.814.201, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad los meses de agosto y diciembre, los cuales serán entregados directamente a la madre por mensualidades adelantadas mediante deposito en cuenta bancaria que el Tribunal ordene abrir, así como los gastos médicos y medicinas serán cancelados por ambos progenitores en proporción de un cincuenta por ciento (50%).
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oída a la Defensa Pública por cuanto las partes no comparecieron, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
Cabe resaltar que los niños, niñas y adolescente por presentar inmadurez en su desarrollo emocional y físico, propia de la edad, se encuentran expuestos a situaciones de vulnerabilidad y manipulación, por tal razón, necesita quien lo proteja, un referente, este rol es desempeñado por el adulto, en especial por el padre, la madre, representante, tutor. En consecuencia esa persona adulta que se encuentre a cargo de un niño, niña y adolescente debe saber y ser consciente que es responsable de la educación, manutención y protección, porque la familia es el espejo donde el individuo en desarrollo reposa, el ejemplo que copiar, cuando no existe una relación matrimonial, ni de hecho, con frecuencia el niño, niña y adolescente se ve afectado en el centro de una contienda de divorcio o disputa patrimonial de sus familias, que en oportunidades se presentan desavenencias que resultan lesivas para sus derechos e intereses, debe el Tribunal resolver el conflicto judicial en decisiones que consideren la protección del niño, niña y adolescente frente a la indiferencia o imposibilidad de los adultos responsables.
Con base a estos argumentos, se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como un principio jurídico rector , que gradualmente se fue incorporando en el sistema jurídico, de carácter garantista que tiene como finalidad resolver conflictos donde los niños, niñas y adolescentes se ven vinculados, incorporándolos como sujetos de derechos humanos, es decir, que se les reconoce como seres humanos con derechos propios, que deben ser protegidos y que a falta de discreción y facultad de los adultos, el Estado mediante su función Judicial delimita la forma en que deben ser protegidos los sujetos de derecho.
El niño, niña y adolescente es una persona con derechos personalísimos y patrimoniales, como cualquier persona que habita el país, por lo tanto pertenece a una sociedad con normas de orden público, que no deben ser vulneradas, además le reconoce derechos que compromete al Estado parte a preservar el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que son merecedores de una protección especial, por lo que supone que el Estado deben agudizar la atención frente a las violaciones en los derechos de los niños, niñas ya adolescentes.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de la única prueba, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
La copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos LUIS ERNESTO DAZA PEREZ y ANA ROSA GARCIA GARCIA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo es deber de este Tribunal garantizarle a la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ANA ROSA GARCIA GARCIA, en nombre de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano LUIS ERNESTO DAZA PEREZ. En consecuencia el padre pagara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), mensuales y el doble de esa cantidad los meses de agosto y diciembre, los cuales serán entregados por mensualidades adelantadas directamente a la madre ciudadana ANA ROSA GARCIA, previo recibo firmados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt




En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 2:42 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO: PP01-V-2014-000192
HROY/JCDB/lenny M.-