PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 15 de junio de 2015
204° y 155°

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000251

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

DEMANDADO: ADAN ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de julio del año 2014, compareció por ante este Circuito el ciudadano Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de CUATRO (4) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ADAN ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.646.778, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en el mes de diciembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), asimismo solicita sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, guardería, transporte y recreación cuando sea requerido, dichas cantidades de dinero deberán ser entregados a la madre, a través de depósitos bancarios, previéndose el ajuste automático que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte actora que por ante ese despacho fiscal comparece en fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana INGRID MARGARET TROCONIS BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.590 y residenciada en el Barrio Los Cortijos, transversal 5, casa Nº 04-86, Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto el padre del niño, ciudadano ADAN ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO, no cumple con los deberes de obligación de manutención contenidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 19 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos ADAN ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO e INGRID MARGARET TROCONIS BALLESTEROS, siendo imposible la conciliación para fijar el monto de la obligación de manutención. En fecha 6/6/2014, compareció y expuso que se encuentra demandándolo por obligación de manutención, ya que en el acto de conciliación por ante la Fiscalía, ya que no logaron conciliar por cuanto ella solicitaba dos mil bolívares mensuales y él dijo que podía dar mil bolívares, ella se opuso y prefirió demandarlo hoy en día todo está muy costoso, sólo en guardería y transporte gastó 1.100,oo bolívares mensuales, además en las tardes estudia en Fe y Alegría, eso sin desayunos, la merienda, la comida, el demandado al niño desde que nació nunca le ha dado nada, ella ha cargado sola con los gastos del niño desde su nacimiento, cantidad que le parece poca, él tiene trabajo estable en la Agropecuaria El Rinoceronte C.A. y él allí gana bien, él es médico veterinario que anteriormente trabajaba particular y le iba bien, que no sabe si actualmente lo está haciendo.
Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La obligación manutención es el deber por mandato legal que tienen el padre y la madre de suministrar los recursos para subsistir a sus hijos, o las personas a su cargo, que requieren los alimentos y que se encuentran en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños, niñas y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, faculta a los tribunales imponerla en casos que se requiera mediante decisión previo proceso justo.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas documentales:

1º Acta de Nacimiento del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos ADAN ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO e INGRID MARGARET TROCONIS BALLESTEROS, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Declaración rendida por la ciudadana INGRID MARGARET TROCONIS BALLESTEROS. Folio 7, no se le da valor probatorio, porque es un acto extra procesal que sólo sirve como antecedente para demandar.
Prueba Pericial:
1º Informe socioeconómico realizado al ciudadano ÁDAN ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, folios 34 al 38, mediante el cual de la entrevista realizada con el ciudadano ÁDAN ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO, manifestó que sus ingresos dependen del trabajo particular que realiza como médico veterinario, mensualmente alcanza un promedio entre VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), con los cuales cubre los gastos de alimentación, alquiler, servicios públicos y cuotas trimestrales por estudio de la esposa, resaltando ser el único sostén de hogar, aunado a ello se recomienda que se le asigne un monto acorde a su capacidad económica y que el demandado manifestó en querer lograr la homologación de la demanda, mediante acuerdos mutuos, lo cual permite deducir a quien aquí juzga que está demostrada la capacidad económica del demandado de acuerdo a la información aportada por el padre del niño, por cuanto el Informe tiene pleno valor probatorio.
El demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que refutara los alegatos expuestos en la demanda, la cual está ajustada a Derecho, incurriendo en confesión ficta.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, con el Informe socioeconómico que consta en autos, del cual se desprende que tiene ingresos suficientes para garantizarle al niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestidos acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por el ciudadano Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano ADAN ALBERTO SEIJAS ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.646.778 y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia el demandado preidentificado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00) MENSUALES, en el mes de agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00); y en el mes de diciembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, odontológicos, medicinas, vestuarios, calzados, educación, transporte, recreación y otros que requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la madre del niño ciudadana INGRID MARGARET TROCONIS BALLESTEROS, previo recibos firmados por ella y por mensualidades adelantadas los cinco primeros días del mes.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 15 días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario,



Abg. Julio César Durán Betancourt.


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:44 a.m. Conste.


ASUNTO N°: PP01-V-2014-000251
HROY/JCDB/lenny M.