PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 15 de junio de 2015
204° y 155°

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000307

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

DEMANDADO: MANUEL JOSE COLMENAREZ CANELON
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de septiembre del año 2014, compareció por ante este Circuito el ciudadano abogado Francisco Javier Pérez González , Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y doce (12) años de edad, en su orden; previa comparecencia por ante ese despacho fiscal de la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.067, de este domicilio, quien alega que en fecha 28 de septiembre de 2012, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-2012-000877, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, mediante la cual se fijó por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en el mes de agosto el padre se obliga a adquirir vestido escolar y calzado. La madre se obliga a adquirir los útiles escolares. En el mes de diciembre el padre se obliga a adquirir vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre, la madre se obliga a adquirir vestido y calzado para el 31 de diciembre, que ambos se obligan a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros gastos en un cincuenta por ciento (50%), pero dicho monto es insuficiente para cubrir los gastos de las hijas, habida cuenta de lo costoso que están los alimentos, sus cosas de higiene y aseo personal, porque es la madre quien conoce las necesidades de ellas y los gastos que se pueden generar para su manutención y habiendo agotado la vía conciliatoria, por cuando el padre no acudió en fecha 25-5-2014 ante esa Fiscalía, por tales razones demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano MANUEL JOSE COLMENAREZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.003.725, para aumentarla a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.600) mensuales y en el mes de agosto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) los cuales serán destinados a la compra de calzados y estrenos, los demás gastos que las hijas puedan generar concernientes a consultas médicas, medicamentos, odontológicas, educación, transporte, ropa y calzados, entre otras cosas que ellas puedan necesitar sean cubiertos entre ambos progenitores por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas y en ese mismo orden de ideas las hermanas sean incluidas en los beneficios que percibe el progenitor motivado a su empleo, ya que labora como camillero contratado adscrito al Ministerio Salud, dichas cantidades en dinero deberán ser entregados a la madre en forma mensual, a través de depósitos bancarios en una cuenta a nombre de la progenitora, todo ajustado a lo dispuestos en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también que sean incluidas e n los beneficios laborales del padre.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a la parte actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:


Pruebas Documentales:

1º Partida de Nacimiento de la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios 05 y 06, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la filiación no forma parte del hecho controvertido por cuanto estamos en un juicio por revisión de Obligación de Manutención y ya fueron valoradas cuando se fijo judicialmente la referida obligación

2º Copia certificada de Sentencia de Homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Competencia en Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente PP01-J-2012-000877 con motivo de Fijación de Obligación de Manutención, cursante a los folios 10, donde se constata que mediante esa decisión donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en el mes de agosto el padre se compromete a adquirir vestido escolar y calzado. La madre se compromete a adquirir los útiles escolares. En el mes de diciembre el padre se compromete a adquirir vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre, la madre se compromete a adquirir vestido y calzado para el 31 de diciembre, que ambos se comprometen a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros gastos en un cincuenta por ciento (50%), asimismo se demuestra la fecha cierta de la revisión alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la niña y a la adolescente referidas su derecho a un nivel adecuado de vida.

3 Copias simples de las cédulas de identidad de la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 12, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho en controversia.

4º Constancia de ingreso del demandado quien esta adscrito a la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, se valora como documento administrativo para demostrar la existencia del inicio de la relación laboral, que es insuficiente para demostrar el hecho controvertido.

Prueba de informe

1º CONSTANCIA DE TRABAJO del demandado ciudadano MANUEL JOSE COLMENAREZ CANELON, la cual riela a los folios Nº 34 al 36, mediante la cual hace constar que el referido devenga un salario SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.632,37); ticket de alimentación (Mensual) DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.857,05); Bono Vacacional mes de septiembre la cantidad DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18.857,65); Bonificación Fin de año: TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.227,34), lo cual permite inferir razonadamente que tiene estabilidad laboral y que devenga recursos para poder determinar la procedencia parcial de lo demandado.

Se oyó la opinión de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Por todo los razonamientos expuestos, se aprecia la procedencia de lo demandado, pero parcialmente, por cuanto aunque la actora alega que ella lo que demanda para la fecha de interposición de la demanda, los precios y el costo de la vida han variado, esta juzgadora procede en interés de garantizarle la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) referidas su derecho a un nivel adecuado de vida, en atención a lo alegado y probado en autos, razones estas por lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia el demandado referido cancelará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.1.600,00) MENSUALES, en el mes de septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00); para el mes de diciembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00); y cancelará el cincuenta por ciento de las consultas médicas, medicamentos, odontología, educación, transporte, vestuarios, calzados. El dinero por este concepto será entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, a la madre previo recibos firmados por ella. No se acordó la cantidad de 5000,00 bolívares en el mes de agosto como se demandó, por cuanto esta juzgadora pudo constatar que el demandado recibe el bono vacacional en el mes de septiembre y en ese mes inicia el año escolar, situación por la cual se acordó la cancelación de la cantidad de dinero demandada para el mes de septiembre; no se acordó la cancelación de los de bonos recibidos por el demandado para el beneficio de sus hijas, por cuanto la parte actora no demostró que recibiera beneficios correspondientes a las hijas. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en defensa e interés de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y doce (12) años de edad, en su orden, en contra del ciudadano MANUEL JOSE COLMENAREZ CANELON. En consecuencia el demandado referido cancelará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.1.600,00) MENSUALES, en el mes de septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00); para el mes de diciembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00); y cancelará el cincuenta por ciento de las consultas médicas, medicamentos, odontología, educación, transporte, vestuarios, calzados. El dinero por este concepto será entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, a la madre previo recibos firmados por ella. No se acordó la cantidad de 5000,00 bolívares en el mes de agosto como se demandó, por cuanto esta juzgadora pudo constatar que el demandado recibe el bono vacacional en el mes de septiembre y en ese mes inicia el año escolar, situación por la cual se acordó la cancelación de la cantidad de dinero demandada para el mes de septiembre; no se acordó la cancelación de los de bonos recibidos por el demandado para el beneficio de sus hijas, por cuanto la parte actora no demostró que recibiera beneficios correspondientes a las hijas. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 15 días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares.


El Secretario,



Abg. Julio César Durán Betancourt.


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:27- P.m. Conste.


ASUNTO: PP01-V-2014-000307
HROY/ JCDB/Lenny M.