PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2012-000429
DEMANDANTE: FISCALiA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDADO: SANDRO JOSE JIMENEZ
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 12 de noviembre del año 2012, compareció por ante este Circuito la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado EMILIO MORLES, actuando en defensa del adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano SANDRO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.453, de este domicilio.
Alegó la parte actora que compareció por ante ese despacho fiscal la ciudadana DERYIN DEL CARMEN AMARO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.813, de este domicilio, quien solicitó se abriera causa a favor de su hijo por filiación ya que aduce que el ciudadano SANDRO JOSE JIMENEZ, quien ella señala como padre del adolescente, no lo ha querido reconocer voluntariamente. Por tales razones decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
1.- Partida de nacimiento del adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 6, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, no siendo impugnada por la contraparte, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación del adolescente referido con la ciudadana DERYIN DEL CARMEN AMARO LINARES y que no tiene establecida legalmente la filiación paterna.
2. Oficio número 9700-264-000349, al cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento administrativo, demostrándose la incomparecencia del demandado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, para la toma de muestra a fin de efectuar experticia heredo -Biológica, en fecha 16 de julio del año 2012.
3.-Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al acta realizada por las partes ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se dejó constancia que el demandado se comprometió a comparecer en la oportunidad fijada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de la prueba ADN.
4.- Constancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barinas, de la comparecencia de la ciudadana DERYIN DEL CARMEN AMARO LINARES, del adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la incomparecencia del ciudadano SANDRO JOSE JIMENEZ, que riela al folio Nº 87, la cual se valora como documento administrativo para demostrar la incomparecencia del demandado por ante ese órgano a realizar la práctica de la experticia heredo biológica en fecha 30-de junio del año 2014..
Conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 46 numeral 3, no puede obligarse al demandado a realizarse pruebas en su contra, sin embargo él no ha manifestado en forma expresa que se ampara en su derecho constitucional a no realizarse dicha prueba, razón por la cual se ha tramitado dicha solicitud, dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, porque la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, mediante el proceso que es el instrumento para el logro de la justicia, lo que ocasionó que se ordenara la misma y que la ciudadana DERYIN DEL CARMEN AMARO LINARES y el adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trasladaran hasta la ciudad de Barinas para la práctica de la prueba heredo-biológica y el demandado no fue, generándole gastos innecesarios a la actora, pues la comparecencia del demandado es fundamental para los resultados del examen heredo-biológico, tal como quedó demostrado según Constancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barinas, a pesar de que fue debidamente notificado con suficiente antelación, tal como se evidencia en autos, que firmo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, constancia de haber recibido oficio número 18-F04-1C-0594-12, comprometiéndose acudir para la toma de muestra para la práctica de la referida prueba., lo que le permite a esta jueza inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se prolongara el proceso para realizar el tramite en forma infructuosa, por cuanto él no compareció por ante el laboratorio, no presenta justificación por su incomparecencia, no asiste a las audiencias, mostrando desinterés en las resultas del presente proceso, que atenta contra la protección de los derechos y garantías del adolescente preidentificado, que se subsume a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en sentencia de fecha 25 de junio de 2001 indica:

“….De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el juez, puesto que puede ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización de la verdad de la filiación. Tal y como lo señala la norma que se comenta, estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación. Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la ley, es evidente que si una persona se opone a la acción o que se niegue no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que ocultar la realidad del vínculo y obstaculizar su acreditación. Así ha sido admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia…..”

Según se ha citado, se refleja la necesidad de las pruebas biológicas en los procedimientos de filiación, que actualmente tiene gran valor para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en caso de negativa sin justificación del presunto padre en realizarla debe valorarse como una conducta que obstaculiza la búsqueda de la verdad, por que se presume que quiere ocultarla y con ello evitar su responsabilidad.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando al adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho de tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio no acudió a realizarse el examen y no compareció a las audiencias celebradas en el proceso a pesar de estar debidamente notificado. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano SANDRO JOSE JIMENEZ, en beneficio del adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); En consecuencia el demandado es su padre, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Julio Durán

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:37 pm.. Conste.-
ASUNTO: P01-V-2012-000429
HROY/JD.