PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2013-000222
DEMANDANTE: FISCALiA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDADO: JOSE DE LOS SANTOS CONDE CONDE
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 25 de junio del año 2013, compareció por ante este Circuito la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representada por la Abogada Patricia Zarzalejo León, actuando en defensa del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CONDE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.039.824, de este domicilio.
Alegó la parte actora que compareció por ante ese despacho fiscal la ciudadana VAITIARI OSNEIDI YEPEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.300.723, de este domicilio, quien solicitó se abriera causa a favor de su hijo por filiación ya que aduce que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CONDE CONDE,, quien ella señala como padre del niño, no lo ha querido reconocer voluntariamente, ellos tuvieron una relación que duró casi un año, de vez en cuando salían, siempre tenían relaciones sexuales, ninguno de los dos se cuidaban, él supuestamente se inyectaba, la última relación sexual que tuvieron fue en fecha 18-06-12 y el retraso fue en el mes de julio se lo dijo y la mandó a abortar. Por tales razones decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.
La parte demandada contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra, por cuanto los alegatos esgrimidos por la actora no concuerdan con la realidad de los hechos ni con el derecho invocado, niega ser el progenitor del niño en cuestión por cuanto nunca tuvo relaciones sexuales con la madre.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al Principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando al niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho de tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen. En consecuencias admitidas la presente causa se cumplió con todos los tramites procedimentales, por lo cual este Tribunal pasa a decidir al fondo la controversia:
Consta en el expediente Partida de nacimiento del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 6, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, no siendo impugnada por la contraparte, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su filiación con la ciudadana VAITIARI OSNEIDI YEPEZ TORREALBA y que no tiene establecida legalmente la filiación paterna.
También consta en el expediente resultado de la experticia Heredo-Biológica realizada por ante el Instituto venezolano de Investigaciones Científicas a la madre, al demandado y al referido niño, dando como conclusiones que no se excluyó la paternidad en 13 sistemas fenotipicos, una probabilidad de paternidad del demandado sobre el niño en cuestión de 99,999991%.
Cebe resaltar que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora manifestó a viva voz, aceptar el resultado de la prueba Heredo-Biológica y reconoce la filiación paterna que se demanda, en consecuencia tomando en consideración el resultado de la experticia y su reconocimiento por la parte demandada y no habiendo otra pruebas que valorar, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la Abogada Patricia Zarzalejo León, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CONDE CONDE, en beneficio del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); En consecuencia el demandado es su padre, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio Durán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:49--A.m. Conste.-
ASUNTO: P01-V-2013-000222
HROY.
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