PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000242
DEMANDANTE: ROSAURA MONTILLA MANZANILLA.
APODERADO: ABG. JOSE LUIS AREVALO
DEMANDADA: LUSMARY CAROLINA TUA BRACAMONTE
DEMANDADOS: CARLOS JOSE TUA MONTILLA, KEISER JOSUE TUA MONTILLA Y ADOLESCENTE KEILIMAR DARIANA TUA MONTILLA
APODERADO: ABG. PEDRO AÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GOMEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de julio del año 2014, compareció este Circuito la ciudadana ROSAURA MONTILLA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.102 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS AREVALO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.369.863 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.160 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus CARDONO JOSE TUA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y titular de la Cédula de Identidad N° 4.260.454, quién falleció en fecha 25 de mayo de 2014, contra los ciudadanos LUSMARY CAROLINA TUA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.448, CARLOS JOSE TUA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.062, KEISER JOSUE TUA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.061 y de la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº 26.572.058, de diecisiete (17) años de edad, representada procesalmente por el Defensor Público abogado JESUS GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.364.
Alega la actora que en fecha 5 de octubre de 1992, inició una relación concubinaria con el ciudadano CARDONO JOSE TUA, por espacio de veintidós (22) años, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, relación estable de hecho que se vio truncada en fecha 25 de mayo de 2014, cuando el De Cujus falleció, en el en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare del estado Portuguesa. Que de la unión concubinaria procrearon unos hijos de nombre CARLOS JOSE TUA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.062, KEISER JOSUE TUA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.061 y la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº 26.572.058, de diecisiete (17) años de edad, y habiendo el De-Cujus concebido otra hija de nombre LUSMARY CAROLINA TUA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.448con la ciudadana MARIA GUADALUPE BRACAMONTE antes de esa unión de hecho.
Los co-demandados ciudadanos LUSMARY CAROLINA TUA BRACAMONTE, CARLOS JOSE TUA MONTILLA y KEISER JOSUE TUA MONTILLA, no promovieron pruebas y contestaron la demanda aceptando los hechos narrados en la misma.
La Defensa Pública contestó la demanda aceptando como cierto que la adolescente es hija de la actora y el De-Cujus en cuestión; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por ser falso lo aducido por la demandante que haya iniciado una relación de hecho el 5 de octubre de 1992 hasta el 25 de mayo de 2014, con el causante.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el artículo 77 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Es oportuno acotar, que previa a la Constitución se ha regulado el concubinato, en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil el cual es concebido como aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio, pero cabe resaltar que esta regulación o tal realidad se vio a todas luces modificada con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, dada la realidad actual de la sociedad, se hace necesario regular situaciones vinculadas con la familia, tales como las uniones estables de hecho entendida como la vinculación afectiva y de convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en ocasiones conlleva a una dependencia económica análoga a la de un matrimonio, nuestro ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de regularlas so pretexto de evitar el desamparo de algunos de los componentes de la pareja en situaciones como la muerte, entre otros múltiples aspectos entre los que se puede contar con la pluralidad del concepto de familia en virtud a lo consagrado en el artículo 75, también constitucional. En esa dirección, el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló a través de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el más relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado – como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo, se hace necesario aportar al proceso medios de prueba que conduzcan al convencimiento de la existencia de esa declaratoria de unión de estable de hecho, entre las que se destacan la prueba testimonial, para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria y que se declare la existencia de la unión estable de hecho en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo".
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:

1º Copias simples de las Cédula de identidad de las partes que rielan a los folios 12 al 15, no se les da valor probatorio por cuanto son impertinentes para demostrar el hecho en controversia.
2º Acta de Defunción del De Cujus CARDONA JOSE TUA, certificada Nº 443 expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare en fecha 02/06/2014, marcado “B”, folios 16 y 17, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar el fallecimiento del preidentificado, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
3º Constancia de Residencia Post-Morten original expedida por el Concejo Municipal del Municipio Guanare, marcada “C” y por el Consejo Comunal del barrio Las Ameriquitas, marcada “D”, folios 18 y 19, no se le da valor probatorio, por cuanto no fue debidamente ratificado su contenido en la audiencia de juicio por los terceros emisores que lo suscribieron.
4º Partida de Nacimiento certificadas marcadas “E”, “F”, “G” y “H” que riela al folio 20 al 23, de los ciudadanos LUSMARY CAROLINA TUA BRACAMONTE, CARLOS JOSE TUA MONTILLA, KEISER JOSUE TUA MONTILLA y (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que demostrar la filiación con el De Cujus CARDONA JOSE TUA, por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento.
5º Constancia de Concubinato original de fecha 08 de octubre de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare, marcada “F”, que riela al folio 24, por cuanto no fue debidamente ratificado su contenido en la audiencia de juicio por los terceros emisores que lo suscribieron a fin de que las partes tuvieran el control de la prueba, en consecuencia se considera como indicio.
6º Certificado de Registro de Vehículo original marcado “J” que riela al folio 25, no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
7º Copia certificada de la Cooperativa de Transporte del Este Santa María Nº 236455 marcadas “K” y “K1” que riela al folio 26 al 51, no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
8º Constancia de Trabajo de la ciudadana Rosaura Montilla marcada “L”, que riela al folio 52, no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
9º Recibo de Pago de la ciudadana Rosaura Montilla, marcado “M”, que riela al folio 53, no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
10º Hoja de dato del elector ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) bajado de la pagina web del organismo marcados “N” y “N1” que riela al folio 54 y 55, no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
11º Copia fotostática de RIF de la sucesión Cardono José Túa, bajado electrónicamente de la pagina web del SENIAT, Nº 201403Z0000220062640, marcado “O”, folio 56, no se le da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
12º Sentencia dictada por el TSJ, Sala Constitucional de fecha 15/07/2005, ponente José Eduardo Cabrera Romero, no se le concede valor probatorio, por cuanto es un hecho notorio judicial que es una sentencia que interpreta el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante que debe considerar el juzgador o juzgadora para la sentencia, una vez realizado un juicio previo y analizados los medios de prueba y no es un medio de prueba para demostrar el hecho en controversia.

Prueba testimonial:
En relación a los testigos ciudadanos: GRISELDA DEL CARMEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.941, MARIA MACARIA FERNANDEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.315 y MARLENYS DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.315, les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con lo manifestado personalmente por cada uno de los co-herederos, quienes reconocieron la existencia de la unión concubinaria demandada y su duración, siendo en consecuencias forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ROSAURA MONTILLA MANZANILLA por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus CARDONO JOSE TUA, desde la fecha 5 de octubre de 1992 hasta el 25 de mayo de 2014. En consecuencia la ciudadana ROSAURA MONTILLA MANZANILLA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentada en el lapso comprendido desde la fecha 5 de octubre de 1992 hasta el 25 de mayo de 2014 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus CARDONO JOSE TUA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
La presente sentencia debe registrarse por ante la Oficina de Registro Civil, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del articulo 3, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:23 P.m. Conste.

HROY/JCDB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000242