En fecha 08 de Agosto de 2012, se admite la presente demanda. Se consigno Edicto inserto al folio 40. Lograda la notificación de la parte demandada mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2013 (f.59) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación iniciada el 10 de Diciembre de 2013 (fs. 69 al 74) concluida el 09 de Abril de 2014 (fs. 81 al 83), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, donde se recibe el 25 de Abril del 2014, (f. 88), el 28 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se inicio el 20 de Mayo de año 2014, y culmino en fecha 02 de Junio de 2015, (fs.123 a 131) Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarándola con Lugar la demanda.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 2339, emitida por la Primera Autoridad Civil del Hospital Central “Antonio María Pineda” de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente al niño (SE OMITE), valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandante que a principio de 2010, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Lissarys Andreina Villasana Ojeda, por aproximadamente seis meses, que una vez separados la ciudadana antes mencionada inicia una relación concubinaria con el ciudadano Carlos David Jonas Ortiz Ortiz, bajo el cobijo de dicha relación nació el niño previamente identificado, hecho totalmente desconocido por el demandante a esa fecha, pues la madre del niño nunca manifestó que estaba embarazada. Pero, revisando el facebook de amigos en común ve la foto del niño el cual le llama mucho la atención por su parecido con él, pues su supuesto padre no es catire ni la madre tampoco, y al comparar esa foto con algunas fotos suyas de cuando era niño, el parecido era increíble, por lo que se vio obligado a llamar a la madre para que disipara la duda, lo cual manifestó que ella también tenia duda, y accedió a practicarle al niño una prueba de ADN, que resulto positiva. Que la intención del ciudadano Carlos David Ortiz, al reconocerlo, fue darle protección y dotarlo de un apellido como derecho natural de todo ser humano. Que desde ese momento le ha brindado apoyo como padre y ha cumplido con sus obligaciones, tanto, que el 27 de abril de 2012, contrajo matrimonio civil con la madre de su hijo. Por lo que en aras del interés superior del niño demanda formalmente a los precitados ciudadanos, por impugnación de reconocimiento e inquisición de paternidad y solicita se practique nuevamente la prueba Heredobiológica a través de la institución que a bien tenga señalar el tribunal.
Mientras que la parte demandada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, salvo, la abogada de los terceros interesados mediante escrito cursante a los folios sesenta y uno (61) a sesenta y dos (62), quien ante la imposibilidad de localizar algún tercero interesado a todo evento negó, rechazo y contradigo la demanda.
Respecto a las pruebas sólo la parte demandante hizo uso de su derecho presentando al efecto, además de la Partida de Nacimiento del niño antes apreciada y valorada:
DOCUMENTALES:
● ACTA DE MATRIMONIO N° 151, inserta en el folio dieciséis (16) expedida por el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, de la cual se desprende que en fecha 27 de abril de 2012, los ciudadanos Leonardo Enrique Martínez y Lissarys Andreina Villasana Ojeda, contrajeron matrimonio civil.
EXPERTICIAS:
● PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA que riela a los folios del once (11) al quince (15) practicada en el año 2012, al demandante ciudadano Leonardo Enrique Martínez, y al niño Sebastián David de Jesús, en el Laboratorio de ADN SOLUTIONS INC.,
● PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA que riela en los folios ciento once (111) a ciento trece (113) practicada al demandante, y al precitado niño, a solicitud de este tribunal, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Caracas, Área de Identificación Genética.
Sobre la base de lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, fundamentalmente la experticia heredo biológica practicada extra- proceso, cuyos resultados al no ser impugnados por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente, adminiculados a resultado de experticia Heredobiológica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Caracas, Área de Identificación Genética, en la que se concluye: “…los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Martínez Leonardo Enrique, titular de la cedula de identidad N° V-17.599.264, con respecto al niño Sebastián David de Jesús, se estimo que existe una probabilidad de paternidad de 99.999999%”.
Por tanto, tomando en consideración que el derecho de todo ser humano de conocer su identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: LISSARYS ANDREINA VILLASANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.383, en contra de los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.599.264, CARLOS DAVID JONAS ORTIZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.043.931 y el niño (SE OMITE), actualmente de tres (3) años de edad, asistido por el Abogado GERARDO TORREALBA, en su condición de Defensor Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos identificados en autos. Por tanto, queda formalmente sin efecto alguno la filiación paterna del precitado niño respecto al ciudadano CARLOS DAVID JONAS ORTIZ ORTIZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme el prenombrado niño se llamará y deberá tenerse como (SE OMITE), en todos los actos de sus vidas, sean ellos privados o públicos, por ser hijo de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ y LISSARYS ANDREINA VILLASANA OJEDA, antes identificados. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal de estilo en la partida de nacimiento del nombrado niño con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la aquí demandante y su padre biológico, antes identificado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por carecer este circuito de los medios técnicos para ello.