Admitida la demanda el 23 de septiembre de 2014, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación a los niños (SE OMITEN), actualmente de diez (10) y ocho (8) años de edad. Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 30 de enero de 2015 (f.187), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 191 y 192), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 16 de marzo de 2015 (fs.2 a 7, 2da. pieza) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 08 de abril de 2015 (fs. 8 a 13, 2da. pieza), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 07 de mayo de 2015 (f.15, 2da. pieza). El 11 de mayo de 2015 (f.16, 2da. pieza), se celebra audiencia de juicio, (fs. 17 a 29, 2da. pieza), oportunidad en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursan en autos Partidas de Nacimiento correspondientes a los (SE OMITEN), de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con el precitado ciudadano, en fecha 23 de noviembre de 2001, estableciendo su único y último domicilio conyugal en la Avenida Vencedores de Araure, Urbanización Araguaney, casa Nro. 4, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (02) hijos, previamente identificados. Agrega, que durante los primeros años de unión matrimonial la relación se desarrollo dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, una relación llena de amor, felicidad, afecto, cariño, y alegría, pero a los cinco (5) años de haber contraído matrimonio su conyugue fue tornándose agresivo, incumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, empezaron a presentarse situaciones de tirantez, honestidad y malos tratos, tanto, dentro del hogar como en sitios públicos, día a día su actitud se fue tornando cada vez mas agresiva, aunado a ello, se fueron presentando situaciones que no le permitían ejercer su personalidad libremente, por lo que poco a poco se fue alejando de su familia, amigos y eventos sociales, si compartía con su familia o amigos o asistía a algún evento social, acompañada de su cónyuge terminaba la visita o el paseo en malos ratos, insultándola y agrediéndola física, verbal, psicológica y moralmente, todo sin importar el lugar donde se encontraran, todo ello llevó un cambio de personalidad que truncaba su forma de vida, aunado a que su conyugue salía a divertirse continuamente en horas nocturnas y compartir con sus amigos y familiares sin su compañía ni de sus hijos. Que a pesar del esfuerzo de salvar el matrimonio, su conyugue siguió persistiendo en su actitud violenta hasta el punto que el día 01 de mayo de 2013, abandono el hogar común llevándose todas sus pertenencias, alegando que ya no quería seguir viviendo a su lado y desde la fecha no ha regresado. A los fines dispuestos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que seguirá ejerciendo la custodia de sus hijos, que la Patria Potestad, tal como lo establece la ley la ejercerá conjuntamente con el padre. Respecto al Régimen de Convivencia el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, a cuyo efecto sugiere como horario de 5:00pm. a 8:00pm, lo cual comprende no solo el acceso a la residencia, sino la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto y cercano a su residencia regresándolo a la hora señalada. Fines de semana alternos de viernes en horas de la tarde a domingo a la 8:00pm. Vacaciones carnaval, semana santa, escolares y diciembre igual para ambos padres de forma alterna de común acuerdo entre las partes. El cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará los primeros cinco (5) días del mes, en la cuenta corriente Nro. 01080201630100119032 del Banco BBVA Provincial, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) mensuales. En los meses de agosto y diciembre, adicional al monto señalado, el demandado depositará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) para cubrir gastos propios de la época escolar y navideña. El padre seguirá cubriendo el cien por ciento (100%) de los gastos por motivos de educación formal y otros por mejoramiento educativo. Dichos monto se ajustarán en el mes de enero de cada año para mitigar los efectos de la inflación, el mismo será de acuerdo a las necesidades de sus hijos. Asimismo, describe la demandante el régimen patrimonial de la comunidad conyugal, como se observa a los folios siete (7) a once (11) del expediente. Finalmente demanda al ciudadano Guillermo Enrique Millan Sánchez de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) a doscientos ocho (208), asistido por la abogada Marbellas Arias, convino en que contrajo matrimonio civil con la demandante, que fijaron como único y último domicilio conyugal el señalado por la demandante en su escrito libelar, que abandono el hogar común el 01 de mayo de 2013. Niega, rechaza y contradice los motivos narrados por la demandante en su libelo por los cuales abandono el domicilio conyugal, porque los motivos por los cuales abandono el domicilio conyugal fue por la incompatibilidad de caracteres entre ambos, mas no por los hechos que ella narra.
Conviene en las medidas decretadas por el tribunal en cuanto a la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia y el régimen de convivencia familiar. En relación a la obligación de manutención se opone a pagar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) mensuales directamente en una cuenta a favor de la madre. Si el tribunal establece Bs. 25.000 / mes, da un total de 300.000 anuales, mas 50.000 adicionales en agosto y diciembre, suma la cantidad de 350.000 al año, por lo que propone mantener el monto establecido por el tribunal pero pagado de la siguiente manera: Para garantizar la educación y la salud de sus hijos solicita se le permita seguir pagando directamente la matricula de colegio y el seguro de hospitalización y cirugía y que esta suma sea rebajada de las mensualidades. Que dichos montos en la actualidad asciende a setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000) por concepto de colegio y veinticuatro mil trescientos quince bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.24.315, 51) por concepto de seguro de hospitalización y cirugía. Que el saldo restante se divida en catorce (14) cuotas mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre. Que dicha cuota actualmente sería de dieciocho mil ciento veinte bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 18.120, 35) y aumentará a medida que aumente las cuotas de los conceptos señalados. Por otro lado, manifiesta que la estructura de gastos de sus hijos suma la cantidad treinta y cuatro mil novecientos veinte bolívares (Bs. 34.920) entre dos, resulta la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.17.460) cada niño. Que de acuerdo a lo expuesto estaría pagando más de lo ordenado por el tribunal. Que si bien es cierto ha venido cancelando el cien por ciento (100%) de los gastos de sus hijos pide al tribunal de acuerdo a legislación vigente que la misma sea dividida en partes iguales.
Respecto a la solicitud de divorcio, señala que sin convenir para nada en la demanda y muy especialmente rechazando las causales invocadas manifiesta su definitiva e irrestricta voluntad de disolver el vínculo conyugal que le une con la demandante , tomando como base sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, Nro. 466/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por lo que pide al tribunal: 1.- Declare sin lugar la demanda y condene en costas a la demandante por la temeridad de la acción. 2.- Declare disuelto el vínculo conyugal que los une, en razón de la evidente ausencia de consentimiento de ambos para mantener el matrimonio. 3.- Resuelva la solicitud de ajustar la obligación de manutención en los términos antes expresados. Homologue el convencimiento de la responsabilidad de crianza y régimen de convivencia.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se incorporaron las siguientes pruebas documentales promovidas por la demandante, con la finalidad de demostrar las causales alegadas, además de las partidas de nacimiento de sus hijos, antes apreciadas y valoradas:
▪ Acta De Matrimonio Nº 19, (f.16) emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes.
▪ Copias simples de diversos documentos registrados y otros notariados, insertos a los folios dieciocho (18) a ciento veinticuatro (124) y originales cursantes a los folios ciento treinta y nueve (139) a ciento setenta y uno (171) relacionados con los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad conyugal. Los mismos aún cuando se trata de documentos públicos no se aprecian y en consecuencia se desechan por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, sólo son muestra de los bienes muebles e inmuebles descritos en libelo como adquiridos en comunidad conyugal.
TESTIMONIALES: De las ciudadanas: Anyil Michael Orellana Mendoza, Mary Petra Díaz Rodríguez, Randall José Rodríguez Barrios venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.555.167, 20.044.282 y 21.393.935.
PARTE DEMANDADA: Además de las partidas de nacimiento y el acta de matrimonio, presento la siguiente documental:
Póliza de Seguro Nro. 3.25.2210848, inserta a los folios doscientos nueve (209) a doscientos dieciocho (218), tomador ciudadano Guillermo Enrique Millan Sánchez, vigencia 14 de octubre de 2014 a 14 de octubre de 2015, donde aparecen como beneficiarios los niños identificados en autos.
TESTIMONIAL: De la ciudadana: Leydy Nacary Lara Amaro, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.265.462.
Concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que las partes además de las documentales, promovieron las testimoniales de los ciudadanos arriba identificados cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos.
En este sentido se observa que la causal abandono voluntario queda plenamente demostrada con la deposición de la ciudadana Mary Petra Díaz Rodríguez, cuando manifiesta:”Si se y me consta yo fui testigo presencial del hecho,…fuimos a la casa común de ellos, mi novio le ayudo hacer la mudanza… claramente se veía que Alexandra estaba muy afectada…”.
Y con lo manifestado por la única testigo presentada por el demandado, cuando expresa:”…ambos me manifestaron el problema que tenían, desde la primera vez que se separaron cuando el señor Guillermo se fue a vivir en casa de su suegra y ahorita con la segunda separación…”.
Mas, si se toma en cuenta que la doctrina ha considerado al Abandono Voluntario como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, máxime en el caso que nos ocupa donde el demandado expresamente ha consentido que abandono el hogar común el 01 de mayo de 2013, que si bien en la materia que nos ocupa no es posible el convenimiento no es menos cierto la realidad planteada por ambas partes, quienes evidentemente manifiestan su intención de romper el vínculo conyugal que los une.
En lo que respecta a la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, se desprende del testimonio de la ciudadana Anyil Michael Orellana Mendoza, lo siguiente: “Siempre escuchaba gritos y veía que peleaban por cosas cuando la señora le preguntaba cualquier cosa”.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Randall José Rodríguez Barrios, al describir episodio ocurrido el 08 de octubre de 2013, en el Restaurante Los Planetarios, de esta ciudad, expresa: “…yo estuve cercano a la mesa ella estaba esperando, él entro…estaban conversando, lo único que se pudo ver al final cuando él se levanto y lo que hizo fue decirle unas palabras…ella quedo apenada…se dirige hacia ella en el estacionamiento se monta en su vehículo y él también se monta del lado del copiloto ahí no se sabe que paso pero si se podía ver era que él le daba con la mano en la cien”.
Por su parte la ciudadana Leydy Nacary Lara Amaro, testigo presentada por la parte demandada, en una de sus respuesta, dice:”Si desde que ellos comenzaron a separarse…tuve la oportunidad de hablar con los dos respecto a la situación y la señora Alexandra me comento de las discusiones que venia presentando con el señor Guillermo pero nunca me hablo de golpes o acciones hacia el cuerpo”.
Lo anterior permite a esta sentencia inferir sobre la base de la comunidad de la prueba, que incluso la última de las nombradas testigos, ofrecida por la parte demandada, coincide con los testigos presentados por la demandante, en manifestar que entre los identificados esposos habían discusiones, malos entendidos, presentándose episodios como el descrito por uno de ellos en el Restaurante Los Planetarios, lo que demuestra que los hechos ocurrían no solo dentro del hogar sino fuera de el.
En consecuencia, dado que la causal alega, no sólo se refiere a sevicia e injurias graves, sino también a los excesos que hagan imposible la vida en común, debe tomarse en cuenta lo expuesto por el autor JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628. Ha dicho que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola y que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Por esta razón siendo que en el caso que nos ocupa, si bien no quedo demostrado que el demandado haya proferido maltrato físico a su conyugue, si queda demostrado para quien sentencia que existen discusiones frecuentes entre ellos dentro y fuera del hogar, que lógicamente dificultan la vida en común de los conyugue, por lo que al no haber logrado desvirtuar el demandado lo expresado por su conyugue en el escrito liberar, ha de considerarse demostrada la causal de acuerdo a los hechos descrito por la demandante en su libelo, por lo esta sentenciadora, considera que han quedado demostradas en autos las causales alegadas, dispuestas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 –A del Código Civil, por lo que debe concluirse que el ciudadano Guillermo Enrique Millan Sánchez además de incurrir en excesos graves que imposibilitan la vida en común, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente. En consecuencia, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ALEXANDRA RITA BRIGITTE FERRARO DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de profesión administradora, titular de la cédula de identidad Nº 10.642.805, en contra de su cónyuge GUILLERMO ENRIQUE MILLAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.949.080, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 23 de noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara. Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, en este caso los niños (SE OMITEN), actualmente de diez (10) y ocho (8) años de edad, en virtud del convenido por la parte demandada en su escrito de contestación se HOMOLOGA lo relativo a: Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, preferiblemente en horario de 5:00pm. a 8:00pm, lo cual comprende no solo el acceso a la residencia, sino la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto y cercano a su residencia regresándolo a la hora señalada, siempre y cuando no se perturbe los estudios, ni las actividades académicas, ni el descanso de sus hijos. Fines de semana alternos de viernes en horas de la tarde a domingo a la 8:00pm. Vacaciones carnaval, semana santa, escolares y diciembre la mitad con el padre y la otra mitad con la madre de forma alterna de común acuerdo entre las partes. El cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos padres. Respecto a la Obligación de Manutención, no se homologa porque no hubo expreso consentimiento de la contraparte al planteamiento del demandado en su escrito de contestación, no obstante, tomando en consideración que la demandante no hizo oposición alguna, y que dicha propuesta no vulnera los derechos de los identificados niños, se establece que el progenitor debe con el fin de garantizar la educación y la salud de sus hijos seguir pagando directamente la matricula de colegio y el seguro de hospitalización y cirugía a favor de sus hijos, conceptos que en la actualidad asciende a la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000) por colegio y veinticuatro mil trescientos quince bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.24.315, 51) por concepto de seguro de hospitalización y cirugía. Igualmente debe cancelar el demandado la cantidad de dieciocho mil ciento veinte bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 18.120, 35) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, treinta y seis mil doscientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.36.240, 70) como bonificación especial producto de gastos extraordinarios por concepto de matricula escolar, útiles escolares y gastos propios de la época decembrina y de fin de año. Asimismo, deben las partes cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran sus hijos. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso.