Admitida la demanda en fecha 24 de noviembre de 2014, se ordena notificar a la parte demandada, lograda la misma, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 (f.21), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que se efectuó el 31 de Marzo de 2.014 (f. 22), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 29 de abril de 2015 (Fs.154 a 159) se efectuó la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Por auto de fecha 29 de abril de 2.015 (f. 162) se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe en fecha 13 de mayo de 2015 (F. 165), el 14 de mayo de 2015, se fija oportunidad día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que se efectúo el 11 de junio de 2015, (fs.167 a 177), cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.

M O T I V A.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursan a los folios cinco y seis (5 y 6) Copia Certificada de las PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 804 y 201, emanadas del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a (SE OMITE), el primero de nueve (9) y la segunda de cuatro (4) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que el 25 de Julio de 2.002, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO RAMON VILLEGAS MORENO, antes identificado, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 7, casa Nro. 319, III etapa de la Urbanización Valle Arriba, Araure Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (02) hijos, previamente identificados. Que durante los primeros tres (3) años de matrimonio todo transcurrió de manera normal, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir problemas con su esposo, porque él se dedico a estudiar y se desentendió de sus responsabilidades en el hogar, lo que generaba discusiones entre ellos, llegando a las ofensas, agresiones verbales, lo que mantenía en constante discordia la relación matrimonial, y para el momento se convertía en situaciones de amargura que emocionalmente le afectaba generándole crisis asmáticas, afectando su salud, que nunca lo denuncio para evitar problemas mayores, creyendo que habría un cambio. Que hizo todo lo posible por conciliar de manera pacifica y armónica pensando en el bienestar de sus hijos, tanto, que al momento de la reconciliación quedo embarazada de su hijo menor y desde entonces se agudizaron mas los problemas por su indiferencia a sus responsabilidades económicas, del hogar, de sus hijos. Agrega, que dicha situación la tiene afectada emocionalmente al punto que repercute en su área laboral, que no logran mantener una comunicación cordial, que no existe ningún afecto hacia él, que le ha pedido en reiteradas oportunidades que la relación termine porque no existe ningún vínculo afectivo, que anda en la calle toda atemorizada a que él llegue y forme uno de sus espectáculos, que dicha situación les llevó a terminar con su intimidad al punto de dormir por separado desde hace tres (3) años. Que en reiteradas oportunidades le ha pedido que se vaya de la casa y él en tono muy violento y amenazador le dice que es ella la que debe irse de la casa, que le quitara los niños. Asimismo, señala que su esposo nunca le ha ayudado en los gastos de la casa alegando que no tenía la posibilidades de hacerlo, que todo el tiempo la responsabilidad recaía en su persona, que él verbalmente no se niega pero tampoco lo hace, que todos los gastos producidos por los niños los cubre ella.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda. Que es totalmente falso que la convivencia entre las partes sea intolerable, toda vez que el matrimonio se ha desarrollado en forma armónica. Que es falso que los problemas se iniciaran después de tres años de casados porque los niños nacieron en ese lapso. Que ha cumplido cabalmente como padre. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con sus obligaciones en razón de sus estudios de maestría, toda vez que ella también realizo estudios de maestría, cuando apenas su hijo mayor tenía meses de nacido, momentos que él cuido de su hijo con esmero mientras ella se especializaba, que además de cuidar a su hijo le toco los quehaceres del hogar y él no se enfermo a pesar de que estas actividades no son comunes y jamás se quejo, por lo que niega que se haya desentendido del hogar, generando, incluso, como lo indica la demanda, crisis asmática y mermando su salud mental. Que desde la fecha del matrimonio y gracias al horario de su trabajo cuida de sus hijos y del hogar, dado que el horario de trabajo de su esposa no se lo permite. Niega, rechaza y contradice que su esposa le haya pedido en reiteradas oportunidades que abandone el hogar porque entre ellos existe una relación estable, por lo que quedo sorprendido cuando recibió la citación de este tribunal, ignoraba que había sido demandado por su esposa. Niega, rechaza y contradice que sea una persona que la arremete verbalmente, que él no es una persona violenta, grosera, que siempre ha sido cariñoso y compresivo, al punto que luego de cinco años, decide tener otro hijo, que actualmente tiene tres años.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio además de las Partidas de la Nacimiento antes apreciadas y valoradas, se evacuaron solo las pruebas ofrecidas por la parte demandante, en virtud de que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE MATRIMONIO Nº 185, inserta al folio cuatro (4) emanada del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena prueba de la celebración del matrimonio civil entre las partes.
2.- RECIBOS DE INGRESOS, números 4229 y 5633, insertos a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de fecha 09 de diciembre de 2003 y 26 de enero de 2006, emitidos por la empresa PRODESA, a nombre de la demandante, por concepto de gastos legales y adquisición de vivienda.
3.-CONTRATO CONDICIONADO NRO. 018856, emitido por Parque Metropolitano Araure, a nombre de la demandante, el 30 de julio de 2012, por concepto de compra de parcela.
4.- FACTURAS VARIAS, insertas a los folios treinta y tres (33) a cincuenta y tres (53), por concepto de pago de gastos producto de colegio, transporte, Comité de Seguridad Urbanización “Valle Arriba”, compra de bicicleta, gastos médicos, y contratación de Directv.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos ELISA COROMOTO SOLANO y CAROLINA DEL CARMEN MAGDALENO CABRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.540.312 y 10.866.562, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, quienes de forma contundente, precisa y clara coincide en describir y confirmar los hechos narrados por la demandante. Entre otros aspectos, refieren que conocen a los precitados ciudadanos, que la demandante prácticamente cumple el rol de padre y madre, aún estando la figura paterna en casa, que acuden a la misma iglesia.
En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por los testigos.
La primera de los nombradas, entre otros aspectos, responde:”Si cuando van a corregir a los niños o están en desacuerdo en algunas cosas, siempre hay pleitos de manera verbal, alzan la voz…”. OTRA: “si aproximadamente de 10 a 12 años, incluso cada uno de ellos hizo su vida por separado”. OTRA: “Si las veces que yo he estado, en muchas de las oportunidades he visto, no palabra ofensiva, de palabra groseras, gritos y alzando la voz como tratando de ser fuertes. OTRA: “Casi todos los cubre Osdaly, medicina, casa, médico, escuela, calzado, yo se esto porque yo le he acompañado en su compra, mucho antes de llegar esto, por eso lo puedo decir con propiedad”. OTRA: “Si es fría, apartado, en oportunidades se ha visto que viene ofuscado, cada quien por su lado, yo asisto a la misma iglesia, de hecho ellos se sientan uno por un lado y el otro por otra parte, esto lo observo desde hace tiempo, desde el año pasado o mas ”.
La segunda testigo, expresa: “…yo trabajaba en la casa de ellos…cuando él llegaba siempre existía la discordia, mas que todo de la parte del señor Pedro, que siempre tenía una queja por Osdaly por su trabajo,…existían palabras ofensivas entre ellos, pero no agresión. OTRA: “Si la ofensa delante de los niños,…él no le importaba que ellos presenciaran que él la ofendía a ella…”. OTRA: “Osdaly cubre los gastos, ella me pagaba a mi para cuidar a los niños, ella pagaba el básquet,…el transporte…cuando se le pedía plata a él, decía que no tenía…él trabaja…” OTRA: “Si asisten a la misma iglesia, no se sientan juntos.
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y tomando en consideración que la injuria grave la constituye actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292), no queda duda para quien sentencia que los hechos descritos en la demanda quedaron plenamente demostrados en autos a través de las pruebas previamente apreciadas y valoradas.
Al respecto, la doctrina sostiene que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio, debido a que los excesos y la sevicia por lo general se producen en la intimidad del hogar, se aconseja no ser tan exigente, y guardar un margen para las presunciones, e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628).
De las testimoniales evacuadas se desprende que el demandado de manera persistente genero contra su esposa agresiones verbales y psicológicas, conducta que inevitablemente perturba el diario convivir de cualquier ser humano, que ha sido la demandante quien ha asumido los compromisos y gastos propios de un hogar, tal como se observa de las diferentes facturas incorporadas en la audiencia de juicio, que se aprecian y valoran ampliamente al no ser impugnadas por la contraparte, quien si bien es cierto niega, rechaza y contradice lo expuesto en la demanda, no demostró nada que le favorezca ni por ni por medio de apoderado, por lo que es indiscutible, debe concluirse que las maltratos verbales proferidas por el demandado a su cónyuge, a pesar de no constituir agresiones físicas, perturban la paz familiar y por ende la tranquilidad de cualquier persona, imposibilitando la vida en común, por ser graves, intencionales e injustificadas, razón por lo que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A.

Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana OSDALY ARGEMAR MOLINA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.485.60, en contra de su cónyuge PEDRO RAMON VILLEGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.660, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de Julio de 2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Acta Nro. 185. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a los niños (SE OMITEN), de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana OSDALY ARGEMAR MOLINA CHAVEZ, domiciliada en la Calle 7, casa Nro. 319, III etapa, Urbanización Valle Arriba, Municipio Araure estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece: Los fines de semanas el régimen de convivencia será alternado, un fin de semana lo pasara con su padre y el otro con la madre. Con relación a las vacaciones carnaval, semana santa, escolares y diciembre también serán alternadas, previo acuerdo entre las partes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre debe cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.275) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, es decir DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.550), con el objeto de cubrir gastos propios del inicio del año escolar y decembrina, tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, estrenos y niño Jesús. En cuanto a los gastos extraordinarios ambos padres deben cubrir el cincuenta 50% por ciento de los mismos, cada vez que sus hijos lo requieran.