En fecha 03 de Julio de 2014, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2014 (f.18), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 12 de Febrero de 2015 (fs. 30 al 34) y en fecha 04 de Marzo de 2015, se da por concluida la fase de sustanciación y se remite expediente al Tribunal de Juicio, donde se recibe el 07 de Abril de 2015 (f.91). El 08 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, realizada el 26 de Mayo de 2015 (fs. 94 al 108). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Cursa al folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 1021 de la niña (SE OMITE) actualmente de un (01) años de edad, hija de la ciudadana ADRIANA CAROLINA VALERA FIGUERAS, (difunta) y el ciudadano SPEED ANTONIO GUERRA FERNANDEZ, arriba identificados, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante al interponer la acción argumenta, ser abuela materna de la niña Alexa Valentina, de la cual se hizo cargo desde el momento que la madre de la identificada niña falleció el 26 de Enero de 2014. Asimismo, informa que la difunta siempre vivió con ella y cuando salió embarazada, ella y su esposo le cubrieron todas sus necesidades y gastos de embarazo, por cuanto el padre de su nieta cuando se entero del embarazo de desentendió de todo y no le ayudaba con nada, negando en principio la paternidad. Que no se niega a que el padre comparta con ella las veces que quiera, que él tiene tres (3) hijos mas con diferentes parejas, por lo que le preocupa que se la quiera llevar a vivir con él y no tiene una pareja estable. Que la niña esta bajo sus cuidados desde su nacimiento, encargándose de sus necesidades y obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, preocupándose por darle amor, comprensión, cariño, y ofrecerle mayor estabilidad emocional, por lo que solicita la Colocación Familiar.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificado, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado pero si ejerció su derecho a prueba en la etapa procesal correspondiente.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
● Copia de la Cédula de Identidad, de la solicitante, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por tratarse de documento de identidad.
● Acta Expositiva N°18-F4-2C-247-14, cursante del folio siete (07) suscrita por la demandante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que adminiculada a el informe Técnico Integral practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, dan certeza de los hechos narrados por la demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar.
● Acta de Defunción, Nro. 291, inserta al folio nueve (09) emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, correspondiente a la ciudadana Adriana Carolina Valeria Figueras, madre de la niña identificada en auto, se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar su fallecimiento.
● Legajo de fotografías, de la niña Alexa Valentina, inserta a los folios del 35 al 38. Al no ser impugnadas por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente
● Facturas, que riela al folio 44 al 71, al no ser impugnadas por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
TESTIMONIALES:
Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos EDIXON MANUEL JIMENEZ OJEDA, ALBA MICAELA CASTRO RODRIGUEZ, MANUEL ALEJANDRO SOTILO TRAVIESO, SILVANA JOSEFINA CARVAJAL GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.043.932, 9.839.535, 17.601.750, 4.602.585.
INFORME INTEGRAL (Social y Psicológico), cursante a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85), practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demostrar las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificada del niña.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA: Además de la Partida de Nacimiento de la niña identificada en autos antes apreciada y valorada, presento:
DOCUMENTALES
● Copia simple del certificado de nacimiento EV-25, de la niña, emanado del Hospital “Antonio María Pineda”, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por tratarse de documento de identidad.
● Constancia de entrega, suscrita el padre, la abuela paterna de la niña, la Trabajadora Social y enfermera de Guardia del Hospital “Antonio María Pineda”. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por tratarse de documento administrativo que al no ser impugnado por la contraparte tiene pleno valor.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos EDY CAROLINA ARENAS GONZALEZ y SANTIAGO FARIÑA JORGE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 22.105.801 y 5.307.825.
En este orden de ideas, se observa que si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre o al padre, - en el caso de autos, al padre, ante el fallecimiento de la madre - y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio del interés superior del niño el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes al niño, que deben indagar y analizar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa la niña Alexa Valentina, con el objeto de ponderarse su interés superior.
Con referencia a lo anterior, los ciudadanos Edixon Manuel Jiménez Ojeda, Alba Micaela Castro Rodríguez, Manuel Alejandro Sotilo Travieso, Silvana Josefina Carvajal González, presentados por la parte demandante, de forma clara, precisa y conteste, reafirman lo manifestado por la actora, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad. A través de sus deposiciones queda demostrado que la actora ha cuidado a su nieta prácticamente desde su nacimiento debido a la muerte de su hija, y por entrega voluntaria que le hiciere el padre de la niña una vez egresada del centro hospitalario donde permaneció recluida luego de su nacimiento. Igualmente de desprende de las citadas testimoniales que el demandado no ha ejercido a cabalidad la responsabilidad de crianza de su hija, condición que se refleja también en el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e incluso en el testimonio de los ciudadanos Edy Carolina Arenas González y Santiago Fariña Jorge, presentado por la parte demandada.
Es así, como los testigos ofrecidos por la parte demandante, ciudadanos Edixon Manuel Jiménez Ojeda, Alba Micaela Castro Rodríguez, Manuel Alejandro Sotilo Travieso, Silvana Josefina Carvajal González, a algunas responden:
Primer testigo: “La niña se encuentra con la señora Carolina porque Adriana falleció a poco hora de nacer la niña, y la niña duro un tiempo en el hospital por haber nacido ante de tiempo, y el padre lo conocí el día del velorio, siempre la señora Carolina es la que se ha hecho cargo y al papá no lo he visto la intención de hacerlo”. OTRA: “Si ha cumplido con toda su crianza desde el principio hasta la fecha ha cumplido con la niña, lo que yo tengo conocimiento”. OTRA: “Al principio recién entregada la niña la estuvo asistiendo, pero ya después no entiendo que no ha ido mas o por lo menos no lo he visto”. OTRA: “Bueno me consta desde el momento que Adriana fallece, y estamos mas atento con ella, con Carolina por la niña, mi conocimiento porque vamos de visita y la apoyamos en lo que necesita y vamos de visita”.
A repreguntas formuladas por la contraparte, contesta: “…por el conocimiento que tengo se la entregaron al señor Guerra, porque es él el representante legal…y hasta donde se que él acepta entregársela a la abuela para un mejor cuidado mientras ella va creciendo y él le iba a dar todo lo que le correspondía como padre, cosa que no ocurrió hasta ahora”. OTRA: “…solo dejaban entrar al señor Speed como representante legal, pero la señora Carolina siempre estuvo afuera esperando y solo le comunicaban el estado de la niña...”.
Al ser repreguntado por quien sentencia, respondió: “No tiene contacto con la niña, a él siempre se le ha abierto las puertas porque él es su padre, pero él en principio cuando la niña pequeña estaba pendiente un par de veces y luego se separo y no fue hacer mas visitas.”
La segunda testigo, contesta: “Si se y me consta que esta bajo su cuidado”. OTRA: “… ya que su hija única murió y queda la niña, su papá no manifestó en tenerla y por eso ella tiene la niña…”. OTRA: “Si ha cumplido desde el momento que nació la niña, ha cumplido con su rol económicamente, de afecto, cariño y ella tiene toda su responsabilidad”. OTRA: “No ha cumplido como padre, la responsabilidad la ha tenido la abuela, así económico y la parte afectiva”. OTRA: “… somos amigas desde hace 30 años y sé del sacrificio que ella hace para cubrir los gastos de la niña, y de verdad nunca he visto al señor cumplido como padre y me disculpara pero yo nunca lo he visto cumpliendo como padre”.
A repreguntas formuladas por la contraparte, contesta: “Se la entregaron al señor Speed y se la entregaron a su abuela en el momento de darle de alta…” OTRA: “Por ser padre y respetar leyes, le permitían pasar al papá…pasaba también la abuela paterna…que estaba autorizada,…aproximadamente duro 4 a 5 días sin que el papá fuera a visitar a la niña y del hospital llamaron a la señora Carolina, ya que no estaba ningún familiar y el señor Speed le decía a la señora Carolina que él estaba yendo, desde ese momento ya ella empezó a tener mas cuidado con la niña en vista de que el señor no estaba pendiente, no quiero decir que no quiso ir pero no estaba pendiente”.
A preguntas formuladas por la Juez, dice: “…no lo hace porque yo frecuento la casa donde vive Alexa Valentina…”. OTRA: “…vivo cerca…y en la semana la visito 2 o 3 veces, tenemos contacto permanente, somos muy amigas”.
El tercer testigo, responde: “Si, porque siempre la he visto allá y vivo cerca, y paso por hay todos los días y siempre la he visto”. OTRA: “Desde que nació la tiene con ella, no se una fecha especifica pero si se, que desde nació la tiene con ella”. OTRA: “Por lo que tengo entendido y he vivido, es que el papá nunca apareció”. OTRA: “Si excelentemente la señora Carolina qué no ha hecho para enseñar a la niña, ha hecho de todo”. OTRA: “me consta, soy vecino lo veo, comparto con ella y siempre veo la crianza que le esta dando, el amor que le da como una madre”. OTRA: “No en ningún momento, yo nunca lo he visto allá, nunca nada”.
A repreguntas de la contraparte, responde: “…se tenía que quedar bajo el cuidado de la niña, su padre, que por cierto nunca estuvo allá cuidando a la niña, por lo que tuvo que recibirla Carolina”
La cuarta testigo, manifiesta “Si la conozco de vista trato y comunicación”. OTRA: “Si me consta porque soy vecina y se de su existencia desde que su señora madre murió”. OTRA: “Desde que nació la abuela tiene la niña”. OTRA: “Me consta y se que al fallecer su hija, la señora Carolina tiene que cuidar, y… su padre no lo conozco”. OTRA: “… soy vecina de la señora Carolina desde mucho años, y yo solo conozco a la abuela así de sencillo, con la pura verdad”. OTRA: “Si me consta de que haya cumplido con el rol de crianza mas que una madre, la abuela es la que cubre la parte económica de la niña, su abuelo e incluso nosotros los vecinos hemos colaborado con la niña con lo que hemos podido”.
A repreguntas formuladas por quien sentencia, contesto: “Su abuela Carolina…hemos colaborado con ella…”. OTRA: “Desconozco porque no hay ido a visitarla…”
Ahora bien, respecto al testimonio de la ciudadana Edy Carolina Arenas González presentada por la parte demandada, no se aprecia y en consecuencia de desecha por no brindar credibilidad a quien sentencia, dado la inconsistencia y contradicción en su deposición, ya que por un lado afirma, por ejemplo que el progenitor cumple con sus obligaciones paternas y al ser interrogada por esta sentenciadora, manifiesta que no cumple porque no se lo permiten. Igualmente afirma no tener ninguna relación con el demandado y a repreguntas de la contraparte, contesta, que tiene una hija con él pero no una relación. A una de las preguntas de la parte promovente dice que el progenitor iba a visitar a su hija en horas de la mañana y a otra de las preguntas contesta que él hacía las visitas todos los días en la tarde. Asimismo, describe por haber estado presente, episodio generado entre el demandado y la familia materna de la niña, pero, no recuerda fecha ni edad de la niña.
Para ilustrar lo anterior, se transcribe parte del testimonio: “Si íbamos, de hecho yo lo acompañe en varias ocasiones iba de mañana de 10 o 11 para esperar el turno de entrada porque solo lo dejaban entrar a él”. OTRA: “Porque el hacia sus visitas todos los días en la tarde, le compraba sus cosas, pañales, leche, medicamento, una vez el llego a visitar a la niña y la familia, la abuela me imagino, el hermano de la abuela y otros familiares, le hicieron arrancan la niña de los brazos,…”. OTRA: “Porque la señora Carolina se adueño de la niña y no dejaba que él hiciera su trabajo, ella quería tapar el vacío de su hija con la niña”. OTRA: “Si puede es su hija, él una persona responsable y tiene su propio negocio y tiene la capacidad de hacerse cargo de la niña”.
A preguntas de la contraparte, responde: “No recuerdo el mes exactamente, pero la niña tenía 3, 4, o 5 meses”. OTRA: “No mantengo ningún tipo de relación con él”. OTRA: “Si tengo una hija mas no una relación”. OTRA: “Si, la obligación de manutención él cumple con todo”. OTRA: “Desde el primer día que le dieron de alta”.
A repreguntas de esta sentenciadora, responde: “No cumple porque no se lo permiten”.
En cuanto al segundo testigo, ciudadano Santiago Fariña Jorge, si bien quien sentencia sobre la base del principio de la inmediación observa que él mismo fue sincero en su declaración, no demuestra seguridad sobre el conocimiento de los hechos declarados, su conocimiento no es directo, sino que deviene de información aportada por el demandado, aunado a que no aporta elemento probatorio alguno a la presente causa, salvo, afirmar, que la niña, se encuentra bajo el cuidado de la abuela por mutuo acuerdo entre las partes.
De hecho a alguna de las preguntas, responde: “Los detalles no lo conozco pero se que el padre no tiene la niña no conozco los motivos” OTRA: “De hecho él aluce que es atacado verbalmente por los familiares y de hecho la niña no esta con él”.
A preguntas de la contraparte, responde:”Así es de mutuo acuerdo”, OTRA: “Yo soy testigo de que él al inicio de la vida de la niña, se encargo de la mayoría de los gastos probablemente compartido con los familiares maternos, de hecho él ha buscado la manera de ayudar con la crianza de su hija y hacerse responsable único…”. OTRA: “Yo no lo puedo asegurar, me imagino que donde esta la niña le dan de comer, se que la niña está con la abuela a los pocos días de haber nacido”.
Al ser repreguntado por la Juez, contesta: “La conozco de vista, hace aproximadamente de treinta sesenta días, aquí en este Tribunal” .OTRA: “No lo puedo asegurar, pero hasta ahora yo he visto que si”. OTRA: “Si, yo se que unos viven en Villa del Pilar, con la ex esposa”. (Subrayado del tribunal)
En este mismo orden de ideas, se constata del Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, lo siguiente:
En el aspecto psicológico, respecto a la demandante:
● “…sanos vínculos afectivos, emocionales y psico sociales con la niña, además del ejercicio de un repertorio conductual que permite inferir la capacidad para ejercer la responsabilidad de crianza...”.
Mientras que en relación al demandado se señala:
● “…evidencia un desarrollo de personalidad con indicadores psico sociales que idealizan el rol parental como proveedor, con carencias en las diferentes habilidades parentales demostrando ambivalencia entre este constructo y la realidad, además, carece de habilidades conductuales para el afrontamiento del conflicto y el establecimiento de puentes de comunicación…”
Luego en las conclusiones y recomendaciones se expresa:
●…al estudiar el caso se ha confirmado que quien a asumido la crianza de la niña ha sido la familia materna (abuela) con escasos o nulos contactos con el progenitor, ocasionado perturbaciones en los vínculos afectivos y familiares entre el padre y la niña, demostrando éste último carencias en las habilidades conductuales para la resolución del conflicto, tanto en la capacidad de relacionarse con la infante, como en establecer acuerdos en los temas de la crianza, siendo necesario la promoción por ambas partes del fortalecimiento de los contactos y los vínculos paterno- filiales”.
En otras palabras el demandado aún cuando verbaliza su disposición para ejercer su rol paterno, primero, lo enmarca básicamente en el aspecto económico, en segundo lugar, quedo evidenciado a través de la evaluación psicológica que carece de habilidades conductuales para el afrontamiento del conflicto y el establecimiento de puentes de comunicación, lo que evidentemente dificulta, - al menos en estos momentos - el adecuado ejercicio de la responsabilidad de crianza de su hija.
A propósito de lo expuesto mediante declaración de parte el demandado entre otros aspectos, declara:
”…siempre he cumplido, soy una persona profesional…yo siempre he tratado de poner a disposición todo mi tiempo, incluso el mes que dure yendo un mes y quince días a Barquisimeto que deje de trabajar para ver a mi hija…yo siempre me he dedicado a mis hijos…me considero que puedo ser un buen padre…vivo con mi mamá…yo no quiero que ninguno de mis hijos crezcan sin su padre… yo no veo a mi hija desde hace seis meses”. OTRA: “No, ella sola no, si ayuda por la familia si, hasta yo…me gustaría tener la oportunidad de compartir con mi hija, yo se que independientemente de que este conmigo o no la niña esta bien, yo quiero compartir con ella”.
Finalmente, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, en este caso, específicamente los literales , “b”, “c” y “d” y lo dispuesto en los artículo 397, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
Por tanto, siendo que de las actas procesales se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la niña, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “b”, “c” y “d”, en la dispositiva de la presente sentencia ha declarar como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la corta edad de la niña.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: CAROLINA ELENA FIGUERAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.867.954, contra el ciudadano SPEED ANTONIO GUERRA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.346.116, arriba identificados.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña (SE OMITE) actualmente de un (01) año de edad, en el hogar de la ciudadana CAROLINA ELENA FIGUERAS RAMOS, residenciada en la Avenida 28, entre calles 06 y 07, casa N° 6-60 de Araure estado Portuguesa; la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso la niña puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.
Por último, se advierte a la demandante sobre el derecho de la niña a compartir y mantener contacto directo y personal con su padre, por lo que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual se insta a las partes a deponer sus posiciones y de ser necesario consolidar herramientas para afrontar la problemática a través de profesionales en la materia, en virtud no sólo de la corta edad de la niña, sino también de los vínculos afectivos hacía la abuela materna y la poca identificación de la figura paterna.
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