En fecha 07 de Octubre de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 04 de Noviembre 2013 (f.19), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 14 de Noviembre de 2013 (f. 20) y culmino el 16 de Diciembre de 2013 (fs.24 y 25), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 17 de Diciembre 2013 (f.26), se fija la fecha para la audiencia de Sustanciación, iniciada en fecha 19 de Febrero de 2014 (fs. 32 y 35), que culmino el 26 de Mayo de 2014 (fs. 45 y 46), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 16 de Junio de 2014, el 17 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 04 de agosto de 2014, y finalizo el 27 de Mayo de 2015. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
MOTIVA
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana GARCIA DIAZ SANDRA CONCHITA, antes identificada, en representación de sus hijos, previamente identificados, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ, arriba identificado.
Argumenta, la demandante que desde que se separo del padre de sus hijos, él nunca ha cumplido con la manutención, hace aproximadamente trece años, él se desentendió de su obligación de padre, asumiendo ella todas las obligaciones, que él siempre promete entregar la obligación de manutención y no lo hace, abandonando a sus hijos económica y afectivamente. Razón por la que demanda al precitado ciudadano a fin de que convenga en pagar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000) quincenales, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales por concepto de obligación de manutención y cubrir el 50% de los gastos de medicina y consultas medicas, vestuario, calzado, útiles escolares, uniformes y recreación. El doble en los meses de septiembre y diciembre, equivalentes cada una a Cuatro Mil (Bs.4000), en los meses de Septiembre y Diciembre. Por último, solicita se le descuente dichas cantidades directamente al ente empleador, así como los beneficios que percibe en la empresa y sean depositados en la Cuenta Bancaria en el Banco Bicentenario 0175-0425-83-0071118281.
La parte demandada, debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas, solo compareció a la segunda sesión de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación y a una de la Audiencia de Juicio.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificadas de Partidas de Nacimiento, números 371 y 565, emanadas, la primera de la Prefectura del Municipio Páez estado Portuguesa y la segunda del Registro Civil de la Parroquia Moroturo Municipio Urdaneta del Estado Lara, insertas a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, la filiación de los adolescente (SE OMITEN), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, quien además de las señaladas partidas de nacimiento promovió:
▪ Constancias de estudios de los citados adolescentes, emitidas la Unidad Educativa Nacional 24 de Julio de Araure estado Portuguesa, en fecha 05 de febrero de 2014, insertas a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39). Dichas documentales no impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación de los hermanos Sánchez - García.
Igualmente se incorporado en la audiencia de juicio:
▪ Informe Técnico Parcial (Social) inserto a los folios ochenta y cinco (85) a noventa (90) practicado al demandado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente aún cuando no fue posible obtener información respecto a las condiciones económicas del demandado, por las razones que mas adelante se expresaran.
▪ Informe Monetario del demandado, inserto al folio sesenta y ocho (68) emitido por la Asociación Cooperativa “Los 9, RL”.
▪ Constancias de Trabajo, del demandado inserta al folio y noventa y dos (92) emitida por la Gerente del Departamento de Capacitación y Desarrollo de talento Humano, Inversiones S&R, C.A. ciudadana Olimar González. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la capacidad económica del obligado.
En vista a lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Agrega, que cuando “… La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé:” El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal)
Por tanto, sobre la base de las citadas normas, siendo que a través de la constancia de trabajo e informe técnico parcial previamente apreciado y valorado, quedo demostrada la capacidad económica del obligado, quien entre otras cosas manifestó a la trabajadora social su disposición de cancelar la cantidad de un mil (B.1000) bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención de sus hijos; que se encuentran llenos los extremos exigidos por ley para fijar el monto por concepto de Obligación de Manutención, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, se concluye que el ciudadano Manuel Sánchez, si goza de condiciones económicas suficientes para cubrir un monto proporcional para cubrir las necesidades de sus hijos.
En este sentido, es importante, agregar, que de acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, 30, 366 y 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascritos, aún cuando los padres se encuentren separados, en acatamiento al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, las obligaciones comunes derivadas del ejercicio de la patria potestad, se mantienen incólumes, entre ellas la obligación de manutención, por ser una institución familiar compartida entre ambos progenitores, incondicional y producto de la filiación, cuyo cumplimiento tiene por finalidad garantizan derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, que sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia, siempre tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva que nos ocupa, por lo que al entrar en conflicto los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igualmente legítimos, predominarán los primeros.
Por tanto, quien juzga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, Parágrafo Primero, literales “a”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y literales “b”, “j”, del artículo 450 Ejusdem, siendo que ambos padres están obligados a proveer a sus hijos no solo de alimentos, sino de vestido, recreación, educación, medico y medicina, sumado a que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; que solo compareció a la segunda sesión de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación y a una de la Audiencia de Juicio, que no demostró impedimento físico o mental que le impida cumplir con su obligación, se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y a los efectos de fijar el monto por concepto de obligación de manutención, se toma en consideración el salario mínimo mensual establecido por Decreto Presidencial, pero dado el tiempo trascurrido desde el inicio del presente procedimiento - año 2013 - a la fecha, aunado al hecho público y notorio del alto índice inflacionario ocurrido en nuestro país, se fija una cantidad superior a la solicitada por la demandante, a saber, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.1500) por concepto de obligación de manutención monto este que representa seis punto seis (6.6) salarios mínimos diarios a razón de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente, se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble de la cantidad fijada, es decir, Tres Mil Bolívares (Bs.3000). Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por sus hijos. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, siempre sobre la base de seis punto seis (6.6) salarios mínimos diarios. Y Así se Declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de los hermanos Sánchez – García.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana GARCIA DIAZ SANDRA CONCHITA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.690.563, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.347.276, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN), actualmente de 14 y 16 años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS.1500) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente seis punto seis (6.6) salarios mínimos diarios a razón de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224, 90) según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3000), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña.
Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran su hijo.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Empresa Inversiones S&R, C.A, así como cualquier otro beneficio a favor de los identificados hermanos.
Dichos montos debe ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta N° 0175-0425-83-0071118281 del Banco Bicentenario, la misma puede ser movilizada por la ciudadana Sandra Conchita García Díaz.
Por último, se advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de seis punto seis (6.6) salarios mínimos diarios.
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