REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, doce (12) de junio de 2015.
Años: 205° y 156°.

Vista la solicitud cautelar, realizada por el abogado Pedro José Parra Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.992, apoderado judicial de la parte demandada; ciudadanos MARIO MONTILLA LINAREZ, y la ciudadana MIRIAM COROMOTO PÉREZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.200.387 y 2.721.180, respectivamente, en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución, intentara en su contra el ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780, representado judicialmente por la abogada Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.151; y en contra de los ciudadanos MARIO MONTILLA LINAREZ, EDDY ALFREDO MONTILLA PÉREZ y las ciudadanas, MARIAM COROMOTO PEREZ DE MONTILLA y ANNY YOSELI MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210, este tribunal a los efectos de proveer observa:

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, en contra de los ciudadanos MARIO MONTILLA LINAREZ, MIRIAM COROMOTO PÉREZ DE MONTILLA, EDDY ALFREDO MONTILLA PÉREZ y la ciudadana ANNY YOSELI MONTILLA PÉREZ, ordenándose en ese acto el emplazamiento de la parte demandada y la expedición de las compulsas respectivas.

Una vez emplazados los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, en forma separada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Exponiendo los codemandados ciudadano, MARIO MONTILLA LINAREZ y de la ciudadana MIRIAM COROMOTO PÉREZ DE MONTILLA, en la narrativa de la contestación de la demanda su pretensión cautelar consistente en el decreto de la típica medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el código adjetivo común. Ante lo cual, se ordenó abrir el presente de cuaderno de medidas.

Habiendo sido formado el cuaderno separado para la tramitación de la tutela nominada en esta misma fecha, se observa que los peticionantes cautelares piden que la medida nominada sea decretada “…sobre BIENES MUEBLES e INMUEBLES, conforme a lo establecido en el Artículo 585, 588 y 600, del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble Finca denominada “Agropecuaria La Coromoto” de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187 HAS con 687 M2)…”. Indican, que el predio señalado se encuentra ubicado en el sector “El Roblar”, parroquia Capital Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Josefina Castillo; Sur: Terrenos ocupados por Yimer Olivares, Pedro García y Oswaldo Bustamante; Este: Caño El Mamón y terreno ocupado por Josefina Castillo; y Oeste: Caño Avispero y terrenos ocupados por Dominiciano Hernández y Yimer Olivares.

Señalan en el escrito presentado que el objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar es de “…evitar cualquiera venta fraudulenta que la parte actora quisiera realizar de mala fe y dolosamente, durante este proceso litigioso…”. Al tiempo que piden que la medida señalada se extienda “…para que la parte demandante, se abstenga de vender, gravar, Hipotecar, traspasar, alquilar y/o vender partes y piezas de cualquier vehículo que se encuentre en dicha finca.”.

Ahora bien, de manera pedagógica destaca el Tribunal en primer lugar que las medidas cautelares, desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala CARNELUTTI en sus Instituciones; “en la garantía del buen fin del otro proceso definitivo”, lo cual asegura la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos controvertidos en juicio, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia, que las dirigen incluso a ser tramitadas en forma autónoma de acuerdo a la publicización del bien tutelado.

Para el caso que ocupa, conviene señalar, que una de las características esenciales de las medidas nominadas, como la solicitada, es su instrumentalidad. Sobre este aspecto, el autor Ricardo Enriquez LA ROCHE, enseña que su “…definición ha de buscarse más que sobre el criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada.” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 500).

Como seguimiento de lo expuesto, puede afirmarse que el carácter instrumental de las medidas nominadas, como es el caso de la prohibición de enajenar y gravar contenida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; las dirigen a ser consideradas como providencias auxiliares de la sentencia de mérito, lo cual produce la necesaria homogeneidad entre lo pretendido y lo cautelado, constitutiva del diseño de implementación de la tutela decretada.

En el caso de autos, puede advertirse de la revisión de las actas procesales que los solicitantes cauteles, al momento de la realizar la contestación de la demanda en los términos señalados en la ley adjetiva especial agraria, solicitaron el decreto de la prohibición de enajenar y gravar “bienes muebles e inmuebles”. Sin embargo, pese a haber opuesto de forma manifiesta defensas nominadas e innominadas, no propuso en forma alguna ninguna petición mutua, es decir, no propuso la reconvención.

Ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4º Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

omissis.

Y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este estado resulta conveniente hacer referencia a la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

En consecuencia, las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser acordadas por el juez o jueza agrario en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando concurran las condiciones de procedencia en el grado exigido por la ley especial agraria, a saber: 1) el peligro cierto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad auténtica de un resultado favorable para el demandante, 3) la no afectación de bienes públicos. Debe sin embargo, en todo caso tenerse en cuenta que su otorgamiento es provisional, y por ende, sus efectos subsistirán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada. Siendo así, es claro que la parte demandada al solicitar una medida cautelar, sin reconvenir en la demanda, mal podría resguardar un resultado favorable para el demandante, más aún cuando es alegado en sus escritos que son precisamente ellos, los ocupantes y tenedores del predio “Agropecuaria La Coromoto”.

De tal manera, una vez revisadas las actas procesales, constado la no reconvención de los codemandados solicitantes cautelares, aunado a la naturaleza de la medidas típica solicitada y los bienes sobre los cuales se solicita, y al comparar la pretensión de la demanda y la pretensión de tutela, se aprecia con claridad que no hay congruencia posible, salvo que los codemandados hayan reconvenido, lo cual en el presente caso no sucedió, por lo que resulta forzoso para este juzgador, declarar IMPROCEDENTE, la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes “muebles e inmuebles”, solicitada por el abogado, Pedro José Parra Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.992, apoderado judicial de la parte demandada; ciudadanos MARIO MONTILLA LINAREZ, y la ciudadana MIRIAM COROMOTO PÉREZ DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.200.387 y 2.721.180, respectivamente, en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución, intentara en su contra el ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780, representado judicialmente por la abogada Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.151; y en contra de los ciudadanos MARIO MONTILLA LINAREZ, EDDY ALFREDO MONTILLA PÉREZ y las ciudadanas, MARIAM COROMOTO PEREZ DE MONTILLA y ANNY YOSELI MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de junio de 2015.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 397 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






MEOP/YJS/JMNB
Expediente Nº 00123-A-15.-