REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


Guanare, diecisiete (17) de Junio de (2015).
205º y 156º.


I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780.-


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 218.151.-


DEMANDADOS: MARIO MONTILLA LINAREZ, EDDY ALFREDO MONTILLA PÉREZ y las ciudadanas, MARIAM COROMOTO PEREZ DE MONTILLA y ANNY YOSELI MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Pedro José Parra Cordero y Luís A, Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.992 y 101.881.-


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.-


SENTENCIA: Medida Cautelar.-


EXPEDIENTE: Nº 00123-A-15.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se abrió la presente incidencia cautelar, en consideración a la solicitud cautelar realizada por la parte demandante ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780, representado judicialmente por la abogada Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.151, en el juicio posesorio por restitución intentado en contra de los ciudadanos, MARIO MONTILLA LINAREZ, EDDY ALFREDO MONTILLA PÉREZ y las ciudadanas, MARIAM COROMOTO PEREZ DE MONTILLA y ANNY YOSELI MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210, representados judicialmente por el abogado, Pedro José Parra Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.992. Pretensión cautelar que recae sobre un predio de vocación de uso agrario denominado Finca denominada “Agropecuaria La Coromoto”, constante de, aproximadamente, Ciento Ochenta y Siete Hectareas con Seiscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (187 HAS con 687 m2), ubicado en el sector “El Roblar”, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Josefina Castillo; Sur: Terrenos ocupados por Yimer Olivares, Pedro García y Oswaldo Bustamante; Este: Caño El Mamón y terreno ocupado por Josefina Castillo; y Oeste: Caño Avispero y terrenos ocupados por Dominiciano Hernández y Yimer Olivares.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cuaderno de Medidas

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, en contra de los ciudadanos MARIO MONTILLA LINAREZ, MIRIAM COROMOTO PÉREZ DE MONTILLA, EDDY ALFREDO MONTILLA PÉREZ y la ciudadana ANNY YOSELI MONTILLA PÉREZ, en esa misma fecha se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, a los fines de la tramitación cautelar.

Inserto al folio veintidós (22), de fecha doce (21) de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal fijó una inspección judicial de oficio con el fin de comprobar los hechos narrados en el libelo.

Cursante al folio veintitrés (23) al veinticuatro (24), de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal observa que hay un error involuntario en la foliatura y ordena corregir la misma.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, Inserto al folio veintitrés (25), se dictó auto mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial de oficio, por cuanto no hubo despacho el día que se tenia pautada la misma, se libro oficio Nº 173-15, dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Portuguesa, cursante al vuelto veinticinco (25).

Riela al folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), de fecha once (11) de junio de 2015, se levantó acta de inspección judicial. Cursa al folio veintinueve (29), diligencia de fecha doce (12) de junio de 2015, mediante el cual, el secretario de este Juzgado, agregó al expediente registro audiovisual de la inspección judicial, realizada en fecha once (11) de junio de 2015.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Este tribunal, considera oportuno transcribir parcialmente lo expuesto por el demandante, en su libelo sobre su pretensión cautelar, a saber:
…Omissis solicito muy respetuosamente sean decretadas las Medidas Cauteles (sic) Innominadas de Protección subsiguientemente detalladas. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis… por cuanto se han visto gravemente perjudicadas las labores de producción de carne, de leche y de las siembras supra detalladas. En tal razón ciudadano Juez Superior Agrario (sic) solicito respetuosamente y formalmente y jurando la urgencia del caso, decrete:
1.- Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria/Pecuaria/Láctea… Omissis.
2.- Medida de Restitución Inmediata, Protección y Aseguramiento a mi Posesión, Ocupación y Tenencia Legitima…Omissis… y en tal efecto, aperciba formalmente a los ciudadanos despojantes Mario Montilla Linares, Miriam Coromoto Pérez de Montilla, Eddy Alfredo Montilla Pérez y Anny Montilla… Omissis… para que se abstengan a efectuar y ejecutar actos contrarios a mi posesión legitima y actividades agroproductivas…
Alega el demandante – solicitante de las tutelas, en el mismo escrito, que:
Omissis
La presunción o aparariencia del buen derecho (BONUS FUMUS IURIS), lo cual manifiesta en acreditar por mi parte los elementos becarios que permiten concluir mi titularidad legitima, la cual invoca la protección agroalimentaria, y en tal sentido, acredito con los precedentes títulos suficientes de propiedad, posesión, tenencia y ocupación legitima de la finca “Agropecuaria La Coromoto”…
El PERICULUM IN MORA; es decir, el peligro que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible reparación en la definitiva,… Omissis… encuentran justificación las medidas cautelares solicitadas, con la que busco ciudadano Juez Agrario, neutralizar los daños producibles, anticipando provisionalmente los efectos de la decisión definitiva…
…y por último el denominado PERICULUM IN DAMNI, que es el temor del daño inminente;… Omissis… resulta evidentemente contundente y categórico el temor fundado de que toda mi actividad agrícola y agroalimentaria, sufra daños y perjuicios, así como los detrimentos y deterioros propios del abandono, impericia, ineficacia e ineficiencia en los procesos para todas y cada una de las actividades agroalimentarias…

Ahora bien, una vez evacuadas la prueba oficiosa ordenada en la presente incidencia cautelar, estando dentro de la oportunidad establecida, en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proveer sobre lo solicitado, este tribunal, observa:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En el caso de marras, el demandante ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, solicita el decreto una “Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria/Pecuaria/Láctea”; al tiempo que solicita sea dictada “Medida de Restitución Inmediata, Protección y Aseguramiento a mi Posesión, Ocupación y Tenencia Legitima”. Por lo tanto, advierte este juzgador, que el demandante pide medidas de diferentes naturaleza y procedibilidad, constando la primera de ellas sobre la especial tutela agraria determinativa de la protección a la producción agraria; y por otra parte el decreto de una medida innominada. Por lo tanto, al solicitarse cautelas diferentes; las mismas serán tratadas disyuntivamente por meras razones metodológicas; pero atendiendo en ambos casos los requisitos de procedencia establecidos, en primer orden, a lo consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y lo relativo a las exigencias requeridas para el decreto de medidas innominadas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en el ámbito del Derecho Agrario.

Así, en relación a la petición del decreto de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria/Pecuaria/Láctea”; este tribunal observa que la parte accionante alega en el libelo de la demanda el cumplimiento de los extremos referidos al periculum in mora, el fumus bonis iuris, y periculum in danni. A lo cual, este juzgador actuando conforme lo autoriza el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó practicar de oficio, una inspección judicial sobre el predio denominado “Agropecuaria La Coromoto”, ubicada en el sector “El Roblar”, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Josefina Castillo; Sur: Terrenos ocupados por Yimer Olivares, Pedro García y Oswaldo Bustamante; Este: Caño El Mamón y terreno ocupado por Josefina Castillo; y Oeste: Caño Avispero y terrenos ocupados por Dominiciano Hernández y Yimer Olivares, la cual se practicó en fecha once (11) de junio de 2015. En ese acto judicial, se pudo observar que en el fundo “Agropecuaria La Coromoto”, se realizan actividades de tipo agropecuario, dejándose constancia de la cría de ganado bovino, doble, propósito de raza mestiza. Destacándose el cultivo de pastos introducidos, plantaciones forestales e infraestructuras de agro-soporte (casas, trraplen interno, depósito, pozos de agua, tanques, vaquera, corrales, y cercas de alambres de púa y estantillos de madera; perimetrales e internas. Se pudo observar, también, en el recorrido dispuesto por el tribunal en el predio mencionado, que no existen daños, deterioros, ruina o paralización en las actividades culturales, que afecten la producción agraria. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

En este marco, conviene señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Ahora bien, observa este juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que los demandados hayan dañado o impidan el desarrollo de actividades agrarias; correspondientes a la producción de carne y leche; que deban ser tuteladas por medio de la especial cautela agraria. Sólo ha quedado demostrado, la realización de actividades agrarias, tendientes a la cría de semovientes, pero no existen elementos que indiquen a este juzgador, que se encuentren amenazados o que se presuma su pérdida por cualquier motivo, razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por el demandante. Así se decide.-
Al respecto de la medida cautelar “Medida de Restitución Inmediata, Protección y Aseguramiento a mi Posesión, Ocupación y Tenencia Legitima”, debe señalarse que de acuerdo al contenido del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es procedente el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural. Establece la norma señalada:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

De este modo, para que sea dictada la tutela cautelar innominada e instrumental, como el caso de autos, es necesario advertir que revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso no existe prueba alguna que se pudiera afectar el objeto litigioso; y que llegare a causarse un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva a la parte demandante que justifique la medida innominada solicitada. Para el decreto de la medida “Medida de Restitución Inmediata, Protección y Aseguramiento a mi Posesión, Ocupación y Tenencia Legitima”, del caso de marras, es carga del solicitante alegar y demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora, del fumus bonis iuris y del periculum in danni exigidos de acuerdo al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto, este tribunal observa, que las pruebas y elementos invocados por el ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ; no demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del; posible fallo; por estar expuesta la integridad física u operativa del predio que pueda causarse un daño de imposible reparación, debe necesariamente ser declarada IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de “Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, Pecuaria y Láctea”, realizada por el ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780, representado judicialmente por la abogada Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 218.151, en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución siguen en contra de los ciudadanos, MARIO MONTILLA LINAREZ, EDDY ALFREDO MONTILLA PÉREZ y las ciudadanas, MARIAM COROMOTO PEREZ DE MONTILLA y ANNY YOSELI MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210.


SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de “Medida de Restitución Inmediata, Protección y Aseguramiento a mi Posesión, Ocupación y Tenencia Legitima”, realizada por el ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780, representado judicialmente por la abogada Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.151, en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución sigue en contra de los ciudadanos, MARIO MONTILLA LINAREZ, EDDY ALFREDO MONTILLA PÉREZ y las ciudadanas, MARIAM COROMOTO PEREZ DE MONTILLA y ANNY YOSELI MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210.


TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-


CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, ciudadano MARIO ANTONIO MONTILLA PÉREZ.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 400, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-























MEOP/YJS/JMNB
Expediente Nº 00123-A-15.-