REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTES: PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706; en su orden.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Tania Maria Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742.-

DEMANDADOS: ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.965.169 y 12.236.948; en su orden.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA; Servando Vargas, Ramsés Gómez y la Defensora Pública Agraria Segunda del estado Portuguesa, Elizabeth Aldana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.890, 91.010 y 133.299, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONVALIDACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº: 00104-A-14.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente decisión la incidencia cautelar originada en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en virtud del decreto de Medida Innominada de No Innovar, solicitada por la parte demandante ciudadanos PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595 y 14.205.706; en su orden, asistidos judicialmente por la abogada, Tania Maria Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa; en contra de los ciudadanos ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.965.169 y 12.236.948; respectivamente, representados, el primero por la abogada Elizabeth Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299, Defensora Pública Agraria Segunda del estado Portuguesa y el segundo de los ciudadanos demandados representado por los abogados en ejercicio Servando Vargas, Ramsés Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.890 y 91.010; sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario ubicado en ubicado en el lindero norte; del predio de mayor extensión denominado “Los Corozales”, situado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas, al lado del Lácteos del Alba, Parroquia Capital, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por María Bastidas; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terrenos ocupados por Lácteos del Alba; Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Díaz.-

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cuaderno de Medida de No Innovar:

En fecha veinte (20) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abrió el presente cuaderno, acompañado con copia certificada del escrito de reforma de la demanda y del auto de admisión. Riela a los folios uno (01) al quince (15).

En fecha veinte (20) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio, para el día veintiuno (21) de mayo de 2015. Se libró oficio número 131-15. Cursa a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17).

Riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20); diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió el oficio número 131-15, dirigido a la Unidad Estadal del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa.

En fecha veinte (20) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, para el día veintiocho (28) de mayo de 2015. Se libraron oficios números 161-15, 160-15 y 159-15. Cursa a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25).

Cursa al folio veintiséis (26); diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, Tania Rivero Pargas, mediante la cual, solicitó la designación como correo especial del ciudadano, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS, a los fines de entregar los oficios números 160-15 y 161-15.

Inserto al folio veintisiete (27); en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la designación como correo especial del ciudadano, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se levantó acta de juramentación al ciudadano, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS, designado como correo especial. Riela al folio veintiocho (28).

Riela al folio veintinueve (29); diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, Tania Rivero Pargas, mediante la cual, consignó los recibidos de los oficios números 160-15 y 161-15, entregados al ciudadano, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS, como correo especial. Insertos a los folios treinta (30) al treinta y uno (31).

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, este Tribunal, levantó acta de inspección judicial, en el lote objeto del presente juicio. Inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33).

Riela al folio treinta y cuatro (34); diligencia de fecha primero (01) de junio de 2015, realizada por el secretario de este Tribunal, mediante la cual, agregó al presente expediente registro audiovisual de la inspección judicial.

En fecha primero (01) de junio de 2015, este Tribunal, decretó medida de no Innovar. Cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47).

Cursa al folio cuarenta y ocho (48); diligencia de fecha dos (02) de junio de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, Tania Rivero Pargas, mediante la cual, solicitó la designación como correo especial, a los fines de entregar los oficios números 178-15, 179-15, 180-15, 181-15, 182-15 y 183-15.

Inserto al folio cuarenta y nueve (49); en fecha dos (02) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la designación como correo especial de la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, Tania Rivero Pargas.

Cursa al vuelto del folio cuarenta y nueve (49); diligencia de fecha dos (02) de junio de 2015, realizada por el secretario de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que realizó la fijación del cartel de notificación, en las puertas del fundo denominado “Los Corozales”, situado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas, al lado del Lácteos del Alba, Parroquia Capital, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Riela al folio cincuenta (50); en fecha dos (02) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró Ejecutada la Cautela Decretada, Asimismo, se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la fecha anteriormente mencionada, empezaría a transcurrir el lapso para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cursa al folio cincuenta y uno (51); diligencia de fecha tres (03) de junio de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, Tania Rivero Pargas, mediante la cual, solicitó copias simples de los folios 35 al 50; del presente cuaderno.

Riela al folio cincuenta y dos (52); diligencia de fecha tres (03) de junio de 2015, presentada por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, Tania Rivero Pargas, mediante la cual, consignó los recibidos de los oficios números 178-15, 179-15, 180-15, 181-15, 182-15 y 183-15. Cursantes a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58).

Inserto al folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto; diligencia de fecha tres (03) de junio de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU.

Cursa al folio sesenta (60); diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2015, presentada por el abogado, Ramsés Gómez, mediante la cual, solicitó copias simples de los folios 35 al 38; del presente cuaderno y de los folios 32 y 33.

Riela al folio sesenta y uno (61); en fecha cuatro (04) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples solicitadas por el abogado, Ramsés Gómez.

Inserto al folio sesenta y dos (62) y su vuelto; diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano, ANGELO MARGIASSO DIPAOLO.

En fecha cinco (05) de junio de 2015, se recibió escrito de oposición a la medida de prohibición de no innovar, presentado por el abogado, Ramsés Gómez. Riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66).

Riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70); en fecha quince (15) de junio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentado por la Defensora Pública Agraria Primera, abogada, Tania Rivero Pargas. Siendo admitidas las mismas, según se desprende en auto diecinueve (19) de junio de 2015.

Así pues, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la presente incidencia, y al respecto observa:

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE NO INNOVAR.

Indica la parte demandante solicitante de la medida cautelar innominada de no innovar, que:

…la parte accionada hasta la presente ha perturbado la paz laboral del COLECTIVO DIAZ BASTIDAS en el presente litigio, con la finalidad de introducir objetos y materiales, construir losas, edificaciones y bienhechurías,…
…Omissis…
…siendo en primer término el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, el cual fue anteriormente declarado, en segundo lugar el periculun in damni; que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación; el cual puede ser apreciado por el tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte del demandado, la posibilidad de que el contenido del dispositivo de sentencia pueda quedar disminuido a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; dada la conducta del desplegada por los demandados a quienes resulta indiferente el ordenamiento jurídico…

V
DE LA MEDIDA DE NO INNOVAR.

Este Tribunal en fecha primero (01) de junio de 2015, dictó Medida de No Innovar, sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, constituido por un área de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el lindero Norte; del predio de mayor extensión denominado “Los Corozales”, situado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas, al lado del Lácteos del Alba, Parroquia Capital, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por María Bastidas; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terrenos ocupados por Lácteos del Alba; Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Díaz; al considerar que:

que han sido satisfechos, los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar de No Innovar solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, considera este juzgador, que constituye un hecho notorio devenido de la Inspección Judicial; hecha por este Tribunal en este mismo expediente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33); del cuaderno de medidas abierto para el trámite de la medida cautelar realizada por los accionantes; la ocupación del lote de terreno que alegan haber poseído el demandantes devenida de la declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, acordada mediante en reunión número 224-14, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2014, bajo el número 18248124014RAT0001089, y el emprendimiento de nuevas obras de infraestructura existentes en el predio. Y adminiculada la misma prueba, a las demás documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, considera este tribunal que debe ser decretada necesariamente la medida innominada solicitada; sin ordenarse de ninguna forma la destrucción o retiro de las mejoras o bienhechurías ya existentes, por considerar este juzgador ser materia fondo de lo litigado. Así se decide.

VI
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.

El cinco (05) de junio de 2015, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, realiza formal oposición a la cautela dictada exponiendo, en síntesis, que existen “…inconsistencias lógicas explícitas que contiene el fallo…en relación a los requisitos que señaló están llenos, empero de un examen científico del asunto, se evidencia que no es así…”. Refiriéndose en precisión a la inexistencia de los extremos de Ley.

Así se refiere a la inexistencia del fumus boni iuris, al sostener que “…que en el asunto principal se opuso una cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por falta de uno de los presupuestos procesales sustantivos, con lo es el elemento temporal de supuesto despojo…omissis.”.
Sobre el peligro de mora, el apoderado judicial del co-demandado, el ciudadano FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, indica que el mismo es otra de las inconsistencias del decreto cautelar dictado por este Tribunal, toda vez que “…La naturaleza asegurativa de la medida decretada por este Tribunal, no se corresponde con su intrumentalidad ya que dicha medida es propia de las acciones reinvidicatorias, de los interdictos de obra nueva y hasta de obra vieja, empero ¿de un despojo?, cuando los actores tienen la cosa…”. Y agrega que:

…el requisito in comento no está dado en este asunto como para mantener la medida que ante tal panorama luce desproporcionada, máxime cuando es contraproducente que se oficie a organismos administrativos como al INSAI… omissis… para impedir incluso el ejercicio de la libertad económica de mi representado ex artículo 112 Constitucional, desbordando los límites de la prohibición in situ, mutándola en genérica con efectos extraprocesales, es por lo que también denuncio la ilegalidad e inconstitucionalidad de su ejecución en contra de mi representado porque nada tiene que ver la orden judicial de no innovar una cosa, con el traslado de ganado que mi representado realice a futuro dentro del territorio nacional…

Y sobre la inexistencia del periculum in damni, alega el opositor a la cautela innominada que “…en modo alguno se observa probado en el cuaderno incidental de medidas, es el atinente al peligro de daño. No existe prueba alguna que demuestre este requisito, todo lo contrario sí existe prueba de notoriedad judicial (que no es un hecho notorio) devenido de la inspección, es decir, no hay riesgo de peligro del ejercicio de la actividad agraria por parte de los actores.”.

Insiste el opositor al decreto dictado, que “…No existe en esta incidencia prueba alguna de este requisito, pues en modo alguno los actores demostraron que mi representado pudiera causarles lesiones graves o de difícil reparación al derecho a la posesión.”.

Finalmente, es solicitado en el escrito de oposición de la medida cautelar sea revocado el decreto cautelar dictado.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la Medida de No Innovar, decretada en fecha primero (01) de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone la mencionada norma establece lo siguiente:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
A tal efecto, se advierte que la oposición formulada por el codemandado ciudadano, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, al tercer (3) día de haberse dejado constancia en autos de haber sido ejecutada la medida cautelar por este Tribunal, razón por la cual debe ser considerada como tempestiva, a razón de lo establecido en la señalada norma especial agraria. Así se establece.
Se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por despojo, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, pues como consecuencia a lo alegado y demostrado; en el grado requerido por la Ley; por parte del accionante, se prohibió Innovar las condiciones existentes en el área del predio determinada en el libelo de la demanda; que alega la parte demandante le fue despojado por el demandado. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales.

A tal efecto, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los demandantes solicitantes de la medida, ratificaron y promovieron la inspección judicial practicada el día veintiocho (28) de Mayo de 2015, inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro 34 del cuaderno de medidas, por su parte el codemandado opositor de la medida cautelar, no realizó ninguna actuación válida, tendente a demostrar los argumentos en que se funda su oposición, es decir, no presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para el decreto de la cautela solicitada. Es por lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados y ratificados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar Innominada, dictada por este Juzgado en fecha primero (01) de junio de 2015, mediante la cual se decretó la prohibición de innovar el lote de terreno objeto del fundo. Providencia dictada, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley, para decretar la misma como quedó fundamentado y motivado en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida planteada abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, actuando en nombre y representación del codemandado ciudadano, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, antes identificado, en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada. Y así se decide.-
IX
DISPOSITIVO.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, representado judicialmente por los abogados, Servando Vargas y Ramsés Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.890 y 91.010; respectivamente.-

SEGUNDO: Se MATIENE VIGENTE la Medida Innominada de No Innovar, decretada por este Tribunal, en fecha primero (01) de junio de 2015; sobre un lote de terreno constituido por un área de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el lindero Norte; del predio de mayor extensión denominado “Los Corozales”, situado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas, al lado del Lácteos del Alba, Parroquia Capital, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por María Bastidas; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terrenos ocupados por Lácteos del Alba; y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Díaz.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-

Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 405, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-




























MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00104-A-14.-