REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº R-2015-00090.
RECUSANTE:
CARLO ROBERTO RANDA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.875.
APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.889.
RECUSADO:
Abg. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
MOTIVO:
RECUSACIÓN (Competencia Subjetiva).

CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, cuyo solicitante es el ciudadano: GIAN FRANCO GUIÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.714, contra el Ciudadano: CARLO ROBERTO RANDA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.875.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Recusación que interpusiera el ciudadano: CARLO ROBERTO RANDA DÍAZ, de fecha 14-04-2015, debidamente representado por el abogado: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en la Causa signada bajo el Nº S-2015-0155 (Nomenclatura de dicho Juzgado), por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en contra del abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, (Expediente Nº 02-2403).
Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe rendido por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del mencionado Juzgado, de fecha 15-04-2015 (folios 102 al 117), mediante el cual declaró: “Finalmente, en fuerza de las consideraciones previamente expuestas, quien suscribe considera que no se configuran las causales alegadas por la recusante conforme a las motivaciones expuestas y no ajustarse al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23-11-2010 (Caso Ciro Francisco Toledo). Así lo estimo y considero”.
En fecha 13-05-2015 (Folio 134), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa, quedando signada bajo el Nº R-2015-00090. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar pruebas. Por último, advirtió al recusante, recusado o la parte contraria de aquel, que al noveno (09) día de despacho se dictará sentencia todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte recusante, consignó escrito constante de seis (06) Folios utilizados (Folios 136 y 141). Y mediante auto de fecha 20-05-2015, (Folio 142), se admitieron las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva y en relación a la prueba testimonial, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitieron, para ser evacuadas al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (09:00 a.m.), (10:00 a.m.) y (11:00 a.m.) a los fines de que comparezcan para oír las declaraciones de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO MONTILLA, GIOVANNI LUCCI LAMEDA y JOSÉ ERNESTO DÍAZ.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…Omissis…
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en el artículo 48:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos up supra, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se decide.
Decido lo anterior, pasa quien aquí juzga a decir la presente recusación, en los siguientes términos:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra el abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fuera interpuesta con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil y con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, por el ciudadano CARLO ROBERTO RANDA Díaz, asistido por el abogado LY NEY LOBATON TORREALBA, en el asunto incoado por el ciudadano: GIAN FRANCO GUIÓN CAMACARO, mediante el cual solicita medida de protección a la actividad agraria.
Del escrito de recusación, que obra a los folios (93 al 99), suscrito por el ciudadano: CARLO ROBERTO RANDA DÍAZ, constata esta Juzgadora que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular, fue fundada en la doctrina sentada por la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de 2003, que a groso modo estableció:
…Omissis…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:…2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...”. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Conforme al citado criterio, al justiciable le asiste el derecho de proponer recusación cuando la conducta del juez se vea comprometida por un hecho de imparcialidad, cuando este realice actos que no están destinados a mantener a las partes en igualdad de condiciones, sino por el contrario a favorecer a una de ellas, extralimitándose en sus funciones o incurriendo en desviación de poder en franca violación de los postulados constitucionales o de las normas que establezcan los requisitos para dictar un auto o decisión judicial.
En segundo lugar, la recusación fue fundada legalmente en la causal contemplada en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
La recusación interpuesta fue fundamentada en los siguientes términos:
PRIMERO: Propongo recusación porque el ciudadano Juez ha realizado actuaciones procesales que comprometen su imparcialidad con relación a su decisión de fecha 12 de Marzo de 2015, mediante la cual en su dispositiva declara la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria, y de cuya decisión dependerá primordialmente la sentencia que resolverá la resolución sobre dicha medida en los términos que siguen:
1º) La decisión de 12-03-2015 del Tribunal se basa en dos hechos alejados de la realidad para favorecer al ciudadano GIAN FRANCO Guión, así vemos que al folio 61 dice: “En este orden de ideas, no cabe duda para quien aquí juzga, tomando en consideración los medios probatorios enunciados y valorados, en primera fase, que el solicitante Gian Franco Guión, tiene la posesión agraria del lote de terreno denominado Predio Doble G, suficientemente identificado en autos. Que este ha venido ejerciendo labores agrícolas de preparación y mecanización de la tierra,…se ha comprobado con las pruebas que obran en autos que el solicitante desarrolla actualmente una actividad Agro productiva sobre la parcela de terreno y que dicha actividad se encuentra siendo amenazada por el conflicto del ocupante y quienes aducen que compraron la parcela… (Lo subrayado por el Tribunal).
Esta aseveración del Juez de que, el solicitante está ocupando la tierra y la está trabajando no consta en autos, porque en primer término, si vemos el acta de inspección realizada por el ciudadano Juez en la parcela el día martes 03 de Marzo de 2015, dicha acta es escueta ya el Juez, deja constancia que se encuentra constituido en dicha parcela; que la parcela de terreno está preparada y se observan varias maquinarias total son cinco tractores en plena faena todos trabajando al momento de realizar la inspección, operativos realizando labores agrícolas. Pero como se observa, el Juez no sabe quien o quienes eran los propietarios de dichos tractores porque ni siquiera los identificó así como tampoco a los operadores de los mismos; y ello fue así porque si procede a dejar constancia de la marca de dichos tractores, sus características y seriales, se iba a encontrar que ninguna de ellas era propiedad del solicitante; por tanto no le puede constar al Juez que esos tractores eran de su propiedad.
2º) El ciudadano Juez, inclinó la balanza a favor del solicitante cuando aplica el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar dicha medida de protección en el fallo de 12 de Marzo de 2015, cuando afirma, que el solicitante está ocupando la parcela o sea la está trabajando, sin ni siquiera revisar el acervo probatorio, donde se encuentra que no identificó de quienes eran los tractores y lo más grave, cuando se constata que el solicitante para “demostrar sus derechos”, acompaña a su libelo la Constancia de ocupación, que supuestamente le fue otorgada por el Consejo Comunal CHINGALI, que cursa al folio 12, pero no consta en autos que este Consejo Comunal (que ni siquiera pertenece a la zona donde está la tierra) ha asistido a ratificar sus firmas, y según la Ley de Consejos Comunales esta es la prueba esencial para demostrar la ocupación de la parcela, ya que sin ella la solicitud debe ser declarada sin lugar, pues los Consejos Comunales cumplen una función pública.
Aquí se ve claramente la parcialidad o favorecimiento del Tribunal al solicitante, cuando le otorga una cautela y es más, de acuerdo al artículo 196 de la Ley de Tierras para acordar la medida que más adelante, que por su naturaleza no es protectora dada el presente procedimiento, sino un desalojo encubierto, dejó de cumplir los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que incurre en una falacia jurídica o falta de fundamentación que empaña su imparcialidad, ya que de acuerdo a la jurisprudencia …”.
Entonces, no hay duda que el Juez se extralimitó en beneficio del solicitante pues ni si quiera fundamenta los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem para decretar esa “medida protectora”, al demostrar como requisito sine quanom la posesión de la tierra o la constancia que la está trabajando que depende exclusivamente del Consejo Comunal competente; entonces no existe por ninguna parte el “fumus boni iuris”); y, por vía de consecuencia no podía darse el perículum in mora.
3º) Como se puede observar el presente procedimiento se inicia con una solicitud de inspección judicial y se pide medida de protección agroalimentaria, y de acuerdo al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tipo de medidas que se pueden conceder, si llena los requisitos exigidos por la ley y los señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es para la protección de la actividad agraria, es decir a los que verdaderamente ocupan y trabajan la agricultura, no para desalojar al que lo está haciendo y poner en posesión del terreno al que se encuentra fuera o no realizando la actividad agraria, porque si se trata de ello, la vía era una querella interdictal restitutoria o perturbatoria de la posesión.
Pero si leemos la decisión que acuerda la medida innominada, la misma, no es tal sino que se trata simplemente de una medida de desalojo que resulta inconstitucional porque se desvió su propia naturaleza innominada en materia agraria, incurriéndose en desviación de poder, que desde luego, favorece inmensamente la parte solicitante; y esto lo digo por lo siguiente: En la dispositiva del fallo se ordena: (Lo subrayado por el Tribunal).
SEGUNDO: Se acuerda NOTIFICAR al ciudadano CARLO ROBERTO RANDA, para que cese en cualquier perturbación, despojo o intento desalojo, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, de la actividad agrícola emprendida por el solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud, medida cautelar que se extiende a cualquier otra persona natural o jurídica de abstenerse de perturbar la actividad agro alimentaria sobre la descrita parcela de terreno.
QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad al solicitante a los fines de mantenerlo en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la actividad agroalimentaria desarrollada. Así como se le garantiza la permanencia al solicitante.
Como se observa esta medida está dirigida para que las autoridades desalojen a cualquier persona que esté trabajando la mencionada parcela de terreno, cuestión que solo tiene conocimiento de ello es el Consejo Comunal competente en esa zona.
Cabe destacar, que yo acudí a este Tribunal y oportunamente le alegué que es falso que esté ocupando la parcela, que le haya perturbado las labores al solicitante, pues no tengo nada que ver con esto porque yo tengo mi propia parcela y la ley me impide tener más de una en zonas diferentes, por estas razones, le alegué al ciudadano Juez mi falta de cualidad e interés en esta causa, y hasta el presente no se ha pronunciado de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario mantiene la posición de efectuar una medida de desalojo.
En este contexto, se puede apreciar del oficio de 12 de Marzo de 2015, remitido al Comando de Zona para Orden Interno Nro. 1, Destacamento Nº 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el Juez en virtud de la medida acordada, le comunica: Se ordenó oficiarle a su institución para que mantenga al solicitante en posesión de la parcela de terreno denominada Predio Doble G, ubicada en el sector (…) e igualmente impida cualquier perturbación, despojo o desalojo, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento de la actividad agrícola emprendida por el solicitante sobre la parcela de terreno. Se le remite copia certificada de la decisión. (Lo subrayado por el Tribunal).
Entonces, no hay duda que la orden es desalojar a cualquier persona que le perturbe la posesión al solicitante como si fuera una orden de desalojo, aun y cuando este no se encuentre en posesión real de la parcela ni haya demostrado que los tractores que vio el Tribunal trabajando sean de su propiedad, por eso es una medida de desalojo inconstitucional porque no se está en presencia de una acción de desalojo agrario y/o querella interdictal restitutoria, que sólo tiene efecto entre las partes contendientes.
Más adelante referiré que la Guardia Nacional Bolivariana se negó a desalojar a las personas que verdaderamente trabajan la parcela porque no están autorizados por la ley para ello. Cuestión que no agradó al solicitante.
SEGUNDO: Propongo recusación contra el ciudadano Juez, por otros hechos que empañan su parcialidad y son los siguientes: A raíz de la orden de desalojo que le fue enviada a la Guardia Nacional Bolivariana para que lo ejecutara sobre la parcela de terreno contra los que la laboran, el día 12 de marzo de 2015, fueron citados para el Destacamento de la Guardia Nacional de la Colonia de Turén Estado Portuguesa por orden del Teniente KLEIBEL RAMIREZ MUÑOZ, comandante de esa compañía, tanto el solicitante GIAN FRANCO GUION; mi apoderado judicial SANTIAGO CASTILLO y LEONARDO RANDA y otros funcionarios se encontraban allí en la reunión, y sin la presencia del mencionado Teniente, entonces estaban discutiendo si la Guardia a proceder o no al desalojo de las personas que laboraban en la referida parcela a lo cual se alegaba que la Guardia Nacional Bolivariana no tenía potestad para desalojar a nadie porque no era su función. (Lo subrayado por el Tribunal).
Entonces el solicitante GIAN FRANCO GUION, insistía en que la Guardia Nacional procediera a efectuar el desalojo; y como no encontró apoyo, procedió desde su celular a comunicarse con el Juez Abg. JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, y le dijo lo que pasaba, entonces puso el altavoz de su celular y contestó el Juez: (Lo subrayado y resaltado por el Tribunal).
“SAQUENLOS…SAQUENLOS, ESA ES LA ORDEN DE MI TRIBUNAL Y ESE ABOGADITO CASTILLO QUE VENGA A LITIGAR AL TRIBUNAL PARA QUE VEA COMO SE LITIGA”. (Lo subrayado y resaltado por el Tribunal).
TERCERO: Propongo recusación con fundamento en que he sido colocado en estado de indefensión por el Tribunal, se ha roto la igualdad y el equilibrio procesal en beneficio del solicitante ciudadano GIAN FRANCO GUION, en base a los siguientes hechos que acaecieron:
Como se puede constatar del Libro de Préstamos de Expedientes, mi Abogado SANTIAGO CASTILLO, durante los días lunes, martes, miércoles y jueves, o sea los días 06, 07 y 08 de Abril de 2015, le fue imposible tener acceso al expediente Nº S-2015-0155, porque se encontraba en el Despacho del Juez, y así dejó constancia en dicho Libro.
Pero fue el día 09 de Abril de 2015, a eso de las 9:00 a.m., cuando a mi prenombrado apoderado, le fue facilitado el expediente y se encontró con esta sorpresa: Que el día martes 07 de Abril de 2015, el Juez había fijado el acto de ejecución de la medida de DESALOJO en la parcela de terreno para el día Jueves 09 de Abril de 2015 a las 8:30 de la mañana; y ese mismo día a las 8:35 a.m., declara desierto el acto por no haber hecho acto de presencia el interesado ciudadano GIAN FRANCO GUION.
Esta situación de indefensión, desde luego, constituyen actos procesales que desbordan la imparcialidad del Juez y son motivos serios de recusación.
CUARTO: Propongo recusación contra el juzgador con base en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es por hechos ocurridos en razón de las órdenes dadas por el Juez que me han causado problemas en cuanto a que me sentido humillado, presionado y tratado como un malhechor, lo que ha originado sentimientos de animadversión ante Ud., ciudadano Juez, porque tales hechos de los que sufrió moralmente, se ha tornado así en una enemistad y en base a ello lo considero mi enemigo, por las razones siguientes:
Esta citación que anexo marcada “A”, que firmé el día 06 de Abril de 2015, la atendí con mi apoderado SANTIAGO CASTILLO, en la Comandancia de la Guardia Bolivariana de la Colonia de Turén, como se observa me citan como imputado, y cuando llego a ese Destacamento me empiezan a tomar fotos como un delincuente y me pasan a un cuarto; posteriormente me inquieren sobre la medida y les dije que no tenía nada que ver con eso porque no ocupo la parcela, que yo ya estaba citado porque he realizado varias actuaciones en el expediente alegando que se equivocaron conmigo que no tengo nada que ver; que el ciudadano GIAN FRANCO GUION, no probó nada porque ni siquiera lo apoya el Consejo Comunal y no entendía ese acoso contra mi persona, persiguiéndome en todas partes para citarme la Guardia Nacional por orden del Juez, durante la Semana Santa.
Esta situación ciudadano Juez me causó un malestar, y síquicamente siento que he sufrido daños morales porque soy un ciudadano decente que me gano honradamente la vida.

De acuerdo con los hechos narrados, para que prospere en primer lugar, la recusación con base en la sentencia referida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, conforme al citado criterio, se suscita cuando “existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar algún sentimiento contra una o ambas, o realice actos que no están destinados a mantener a las partes en igualdad de condiciones, sino por el contrario, a favorecer una determinada parte, extralimitándose en sus funciones o incurriendo en desviación de poder en franca contrariedad con los postulados constitucionales o las normas que exigen los debidos requisitos para dictar un auto o decisión judicial”.
En segundo lugar, para que progrese la inhabilitación del juez fundada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible la existencia de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En este mismo orden, la mencionada Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, expediente 2003-0103-1; señalo lo siguiente:
“Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar: i) hechos concretos, ii) los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación).
Así tenemos que según la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”.
Ahora bien, ante tales alegatos de la parte recusante, se pasa hacer unas consideraciones con relación al vicio delatado como fundamento de la recusación por existir parcialidad, devenida de la extralimitación de funciones, o desviación de poder en franca contrariedad con los postulados constitucionales o las normas que exigen los debidos requisitos para dictar un auto o decisión judicial y en tal sentido, es necesario señalar: 1) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diversas disposiciones consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a una justicia independiente e imparcial y a una tutela judicial efectiva, lo cual incluye garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y al (sic) ser juzgado por el juez natural…2) El primer aparte del artículo 26 del texto constitucional señala que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. De igual forma el artículo 49.3 de la Constitución, consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída por un tribunal independiente e imparcial. Además, el artículo 254 constitucional dispone que “el Poder Judicial es independiente”, expresando además las garantías que devienen de dicha independencia en su artículo 256 eiusdem. 3) La recusación es una institución para garantizar la imparcialidad de los jueces, a través de la impugnación y exclusión de aquéllos (sic) que se encuentren en una situación que comprometa su imparcialidad por un conjunto de razones de distinta índole. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que la imparcialidad de un juez o tribunal: “(...) supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que, normalmente, no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido inhabilitado, es un juicio justo e imparcial” 4) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la imparcialidad implica que el juez carezca de manera subjetiva de todo prejuicio y además, que éste ofrezca garantías objetivas que eliminen toda duda sobre su parcialidad (…). Así mismo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se ha referido al deber de independencia e imparcialidad del juez. 5) Que “...[e]l actuar con parcialidad afecta la tutela judicial efectiva, toda vez que ello implica dejar de juzgar por las razones que el derecho suministra, para hacerlo en base a criterios, intereses y posturas personales o subjetivas, en muchos casos preconcebidas, fundamentadas en ideologías, experiencias personales y sentimientos, todo lo cual no es admisible dentro del marco de un Estado de Derecho, por ser ello contrario a los más básicos principios, estándares y derechos de índole constitucional. La tutela judicial deja de ser efectiva en un juicio parcializado, ya que el magistrado decisor no adoptará su fallo pretendiendo proteger los derechos y normas constitucionales realmente afectados, sino [que] optará por favorecer ideologías, afectos, intereses subjetivos y relaciones personales con su decisión.
En cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la que señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.”
En lo relativo al ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida Sala, en decisión del 07/06/2000, Sentencia No. 520, caso: A. Fragogiannis, analizó de manera clara lo que constituye el Derecho al Juez Natural, teniendo como tal:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros), se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:
“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado Artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Ahora bien, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo éstas las siguientes: (i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; (ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; (iii) cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; (iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, (v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento, fallo del 20-03-2002.
Corresponde a este Despacho, analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por quienes intervinieron en la presente causa, a los fines de conferirles o no, a los medios utilizados por las partes validez y mérito probatorio en cuanto a los hechos que han pretendido demostrar en el contradictorio, en atención a las previsiones de los artículos 429, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido este Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio, bajo los siguientes criterios:

ACERVO PROBATORIO:
1. Copia fotostática certificada del Escrito de la Solicitud de Medida de Protección a la actividad Agroalimentaria, (Folios 01 al 09), de fecha 26-02-2015, sobre un lote de Terreno denominado “Predio Doble G”, constante de ochenta y cinco hectáreas con ciento siete metros cuadrados (85 has con 107 M2), ubicada en el sector la Colonia de Turén, Asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador Municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Humberto Lucci; Sur: Terreno ocupado por Fanni Lucci Lameda; Este: Terrenos ocupados por Juan Adjuntas, Raúl Leal y Agustín Vargas, y Oeste: Terrenos ocupados por María Serrano, María de Guion y Antonio Capisso, cuyo solictante es el ciudadano: Gian Franco Guión Camacaro, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; copia fotostática certificada del Auto de Admisión (Folios 23 al 26), de fecha 02-03-2015, dictado por dicho Juzgado, mediante el cual… “el Tribunal fijo el día siguiente de despacho, a las 12:00 m. para que tenga la práctica de la inspección judicial solicitada…, asimismo,…fijo el tercer 3(er) día de despacho siguiente…una vez practica la inspección judicial para que tenga lugar la evacuación de los testigos que la parte solicitante presente”, copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria (folio 52 al 64), de fecha 12-03-2015, dictada por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró: “Medida Cautelar de protección a la actividad agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “Doble G”, constante de OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (85 Has con 107 M2), ubicadas en el sector la Colonia de Turén, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Humberto Lucci; SUR: Terrenos ocupados por Fanny Lucci Lameda; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Adjuntas, Raúl Leal y Agustín Vargas; y OESTE: Terrenos ocupados por María Serrano, María de Guión y Antonio Capisso. “En consecuencia se acuerda: PRIMERO: Proteger la actividad agroalimentaria desarrollada en el lote de terreno arriba descrito por el ciudadano Gian Franco Guión, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714, garantizándole este Tribunal el derecho a la permanencia agraria, teniendo la presente medida cautelar una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda NOTIFICAR al ciudadano CARLO ROBERTO RANDA para que cese en cualquier perturbación, despojo o intento desalojo, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento de la actividad agrícola emprendida por el solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud, medida cautelar que se extiende a cualquier otra persona natural o jurídica de abstenerse de perturbar la actividad agroalimentaria desarrollada sobre la descrita parcela de terreno…, QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública, ( comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad al solicitante a los fines de mantenerlo en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y la actividad agroalimentaria desarrollada. Así como se le garantiza la permanencia al solicitante…” y copia fotostática certificada del auto (Folio 88), de fecha 07-04-2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, mediante el cual fijó para el día 09-04-2015, el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la media cautelar de protección a la actividad agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Predio Doble G”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demuestra las afirmaciones de hecho concretos alegados por el recusante, los cuales están directamente relacionados con el objeto de la presente solicitud, en cuanto a que se requirió una medida de protección admitida y decretada por el Juez de la Instancia y de la misma se desprende que debe mantenerse en posesión al solicitante, asimismo corre al folio 69, Oficio emanado por el Juzgado de la Primera Instancia dirigido al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 31, a los fines de mantener al solicitante en posesión del lote objeto de la medida, existiendo un nexo causal entre los hechos alegado y las causales señaladas por el recusante en cuanto a las actuaciones relacionadas con la misma, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratase de certificaciones expedida por un funcionario competente para ello. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada de Documento Privado (Folios 10 y 11), suscrito por el ciudadano: Lucci Lameda Giovanni Alfredo, cuyo objeto lo constituye la renuncia y cesión voluntaria de todos y cada uno de los derechos que tiene, sobre unas mejoras y bienhechurías, que constan en deforestación y mecanización en su totalidad a favor del ciudadano: Gian Franco Guión Camacaro, sobre un lote de Terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador sector la Colonia de Turén del estado Portuguesa, constante de ochenta y cinco hectáreas con siento siete metros cuadrados (85 Has con 107 M2); copia fotostática certificada de Constancia de Ocupación (Folio 12), de fecha 20-02-2015, emanada del Consejo Comunal Chingali de la Parroquia San Isidro del Municipio Turén, estado Portuguesa; copias fotostáticas certificadas de las Constancias de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícola (Folios 13 y 20), de fecha 19-02-2015, mediante la cual se hizo constar que le ciudadano: Gian Guión, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714, quedó registrado en dicho Sistema; copias fotostáticas certificadas de Certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (Folio 14 y 19), de fecha 23-02-2015, a favor del ciudadano: Gian Franco Guión Camacaro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); copia fotostática certificada del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario (Folio 15 y 17), emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano: Gian Franco Guión Camacaro; copia fotostática certificada de Acta de Denuncia (folio 18 Vto.), de fecha 24-02-2015, suscrita por el ciudadano: Gian Franco Guión Camacaro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.714, por ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 31 del Destacamento Nº 312 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Turén del estado Portuguesa, mediante la cual denunció al ciudadano: Carlo Roberto Randa; copia fotostática certificada de la Inspección judicial de fecha 03-02-2015, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; copias fotostáticas certificadas de las Actas (Folios 35 al 37), de fecha 06-03-2015, contentivas de la evacuación de testigos de los ciudadanos: Jesús Armando Andueza Fernández y Luís Manuel Cortés Pérez. Este Tribunal observa que el cúmulo probatorio antes mencionado se relaciona directamente con la solicitud de la medida autónoma decretada; razón por la cual quien aquí decide le está vetado pronunciarse sobre estas pruebas por cuanto forma parte del fondo de la medida. Así se establece.

3. Copia fotostática certificada de diligencia (Folio 92), de fecha 09-04-2015, suscrita por el abogado: Santiago Castillo, mediante la cual expuso que desde el día lunes 06 del mes y año en curso no pudo acceder al expediente por encontrarse en el despacho del juez. El tribunal no le otorga valor por cuanto nadie puede hacerse su propia prueba. Así se estable.

4. Copias fotostáticas certificadas del Libro de Préstamo de expedientes (Folios 128 al 132 vto.) de los días 30-03-2015, 06-04-2015, 07-04-2015, 08-04-2015 y 09-04-2015, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor probatorio demuestra unas de las afirmaciones señaladas por el recusante en relación al acceso a la causa solo en relación al día 7 de abril del 2015, por tratarse de una certificación expedida por un funcionario competente para ello, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Copia fotostática certificada del Acta de comparecencia y notificación de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria (Folio 125), de fecha 07-04-2015, mediante la cual el 1TTE. Ramírez Muñoz Klideer, hizo constar, que en horas de la tarde compareció previa citación el ciudadano: Carlo Roberto Randa Díaz, haciendo de su conocimiento sobre la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria de fecha…, sobre un lote de terreno denominado “Doble G”, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, quien manifestó a dicha institución que no tiene nada que ver con el lote de terreno del cual hace referencia... El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuando dicha instrumental emana de funcionario competente para ello y demuestra una de las afirmaciones alegadas por el recusante. Así se establece.


TESTIMONIALES:

Asimismo, consta en actas las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUÍS ALBERTO MONTILLA, GIOVANNI LUCCI LAMEDA y JOSÉ ERNESTO DÍAZ, respectivamente (Folios 143 al 148), quienes comparecieron a rendir declaración y de maneras contestes y concordantes manifestaron:

 LUÍS ALBERTO MONTILLA VILLEGAS (folio 143 y 144), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo en donde se encontraba el día 16 de Marzo del presente año en hora del mediodía? Respuesta: En el Comando de la Guardia de la Colonia Agrícola de Turén. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si ese día 16 de Marzo del presente año 2015 en el Comando de la Guardia Agrícola de Turén usted oyó una conversación telefónica entre el funcionario de la Guardia que se encontraba en la recepción y el Juez Agrario José Gregorio Marrero? Respuesta: Si yo estaba ahí en el área de recepción y logre oír la conversación de lo que estaban hablando y logre oír que era del Juez Marrero y estaba en altavoz e incluso estaban hablando de algo de tierra que ejecutaran una medida y sacaran a las personas que estaban en las tierras. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo por que sabe y le consta y lo que ha declarado en este acto? Respuesta: Primero por que estaba presente en el lugar de recepción del Comando de la Guardia para que me atendieran y empiezan hablar y colocan el altavoz y estaban hablando para hablar con el Juez y ahí se escucho claro que mando a ejecutar una medida y que sacaran a las personas que estaban en las tierras.

 GIOVANNI LUCCI LAMEDA (folios 145 y 146), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el Testigo donde se encontraba el día 16 de marzo del presente año 2015 en horas del mediodía? Respuesta: Estaba en el Comando de la Guardia Nacional de La Colonia Agrícola de Turén. Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo si ese día 16 de Marzo del presente año 2015 estando usted en el Comando de la Guardia Nacional de la Colonia Agrícola de Turén oyó una conversación telefónica entre un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en la recepción del comando y el Juez agrario José Gregorio Marrero? Respuesta: Si. Si escuche esa conversación el Juez le decía que ejecutara la medida y le decía sáquelo sáquelo y que le diga al Abogado que venga a mi Tribunal a litigar conmigo. Tercera Pregunta: ¿Diga el Testigo como hizo el Funcionario de la Guardia Nacional que conversaba con el Juez agrario José Gregorio Marrero para constatar que era el Juez José Gregorio Marrero? Respuesta: Bueno tu sabes que el tenia ese teléfono en altavoz es que se dice y le pregunto al abogado que si reconocía la voz del Juez y este con mucha firmeza le respondió que si era la voz del Juez Marrero al abogado aquí presente. Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo por que sabe y le consta todo lo que ha declarado? Respuesta: Bueno por como lo dije el teléfono estaba en altavoz toda la conversación ahí, se escucho todos oímos.

 JOSÉ ERNESTO DÍAZ (Folios 147 y 148), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo donde se encontraba el día 16 de Marzo del presente año 2015 en horas del mediodía?. Respuesta: A bueno yo me encontraba en la colonia de Turén en la casa de mi mamá llevándole unos medicamentos y al regresar a Turén pase por la Guardia Nacional donde vi a los Randa en el Comando de la Guardia Nacional. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si usted ese día 16 de Marzo del presente año 2015 entro al Comando de la Guardia Nacional de la Colonia Agrícola de Turén en el momento que pasaba por el frente?. Respuesta: Si. Si ingrese al Comando de la Guardia porque vi a los Randa como alterados envueltos en una discusión con el señor Guion y el Funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en la zona de atención al público. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si estando dentro del Comando de la Colonia Agrícola de Turén oyó una conversación telefónica entre un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en la recepción o zona de atención al público y el Juez Agrario José Gregorio Marrero?. Respuesta: Si. efectivamente la llamada se escucho por que el señor Guión hizo la llamada a través del teléfono de él a un Tribunal porque él le decía a los Randa que deberían desalojar por que el tenia una medida y que debía ejecutarse, en medio de la discusión estaba presente también el abogado Castillo y ellos decían que esa Medida no se podía ejecutar porque debía presentarse el Juez en el sitio; al ver que se tranco la discusión se entro en la discusión Guión llama al Tribunal y pone el teléfono en altavoz y al otro lado del teléfono se escucha la voz de un señor que le dice o le ordena al Guardia Nacional que ejecute la Medida por el dictada que desalojaran, que abandonaran, que lo sacaran del sitio donde se encontraban, en este caso serian los Randa y bueno esto el abogado Castillo se niega a que eso se de, de esa manera y bueno eso fue todo lo que escuche al final de la conversación. Ha se me olvido otra cosa, el Juez José Gregorio Marrero el Guardia le dice al Abogado Castillo que si reconoce la voz y el abogado Castillo dice que si la reconoce la voz y que si esa es la voz del Juez del Tribunal y que el Juez le había dicho al abogado castillo que se fuera a su Tribunal a litigar allá por que él lo iba a enseñar a litigar allá al Tribunal púes.

El Tribunal aprecia las declaraciones de estos testigos en cuanto no fueron repreguntados ni se contradicen sus dichos con las demás pruebas del proceso, lo cual demuestran las afirmaciones del recusante en relación a las actuaciones del Juez recusado en cuanto a la medida decretada. Así se decide.
Este Tribunal observa, del análisis realizado a las pruebas acopiadas en autos, sobre todo la documental que corre a los folios 01 al 09; 23 al 26, 52 al 64, 69, 88 y 125 (de este expediente); y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MONTILLA, GIOVANNI LUCCI LAMEDA y JOSÉ ERNESTO DIAZ (folios 143 al 148), hace las siguientes consideraciones: En el escrito de solicitud que riela a los folios 01 al 09, el ciudadano: GIAN FRANCO GUIÓN CAMACARO, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita al Tribunal se acuerde medida dirigida a proteger la actividad agraria, paralizando cualquier acto que aprecie este dirigido a ocasionar cualquier ruina o desmejoramiento en dicha actividad y según lo evidenciado en autos ciertamente “a criterio de ese juzgador” constato esos hechos y es en función de ello que considera menester proteger tan importante actividad y así evitar daños irreparables; y en el CAPÍTULO QUINTO del escrito, que “ante la conducta violenta del ciudadano: CARLO ROBERTO RANDA, de interrumpir las labores agrícolas, es por lo que conforme a lo señalado en el CAPÍTULO TERCERO, solicita al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno denominado DOBLE G; y en consecuencia se prohíba al ciudadano: CARLO ROBERTO RANDA o a cualquier persona natural o jurídica la interrupción del proceso agrario desarrollado por el solicitante de la medida.
Siendo así las cosas, el Tribunal Agrario admite dicho asunto, asimismo, fija la inspección judicial solicitada y ordena la evacuación de la prueba testimonial, evacuadas las misma dicho juzgado procede a decretar la respectiva medida de protección a la actividad agraria en fecha 12-03-2015, mediante la cual se ordenó entre otros: SEGUNDO: Se acuerda NOTIFICAR al ciudadano: CARLO ROBERTO RANDA, para que cese en cualquier perturbación, despojo o intento desalojo, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, de la actividad agrícola emprendida por el solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud, medida cautelar que se extiende a cualquier otra persona natural o jurídica de abstenerse de perturbar la actividad agroalimentaria sobre la descrita parcela de terreno….QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad al solicitante a los fines de mantenerlo en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la actividad agroalimentaria desarrollada. Así como se le garantiza la permanencia al solicitante.
Por otra parte, el recusante alegó que propone recusación contra el juzgador con base en el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es por hechos ocurridos en razón de las órdenes dadas por el Juez que le han causado problemas, lo que ha originado sentimientos de animadversión ante el juez recusado, ya que tales hechos se han tornado así en una enemistad y en base a ello lo considera su enemigo.
Al respecto corre al folio 100, copia fotostática certificada de la boleta de citación de fecha 06 de Abril del año 2015, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 31, Destacamento Nº 312, Tercera Compañía, como se observa que fue citado a fin de que aclarará sobre una medida cautelar de protección a la actividad agraria sobre el lote de terreno denominado DOBLE G, este Tribunal observa que de dicha prueba se desprenden tal como lo afirmo el recusante actuaciones posteriores al decreto de la medida relacionada con la misma y adminiculada esta instrumental con la prueba de testigo y las documentales se desprende que existe un nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas por el recusante en cuanto a las actuaciones relacionadas con la misma, todo de conformidad con la sentencia de fecha 19 de marzo del año 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; todo lo cual en principio, hace procedente la causal alegada por la parte recusante que afecta la parcialidad del Juez . Así se decide.
En este mismo orden de ideas, en criterio de esta Superioridad, habiendo comparecido el recusante (folios 73, 78 al 79), a las actas procesales y haber actuado en el caso planteado, ya estaba a derecho, por lo que resultaba innecesario hacerlo citar con la Guardia Nacional para que esclarezca la situación.
Estas circunstancias desde luego, no suceden normalmente y en tal sentido, el recusante manifiesta sus sentimientos de rechazo y repulsa ante esa situación, que como todo ser humano tiene sentimientos ya que por humilde o pobre que sea una persona tiene un patrimonio moral que defender, y en caso sub examine, estando ya citado tácitamente el recusante, era innecesario exponerlo a una citación por un organismo oficial para que respondiera o esclareciera sobre una medida ya decretada; y todo ello pudo generar animadversión por el recusante hacia el Juez, que da motivo a sentirse como su enemigo, por los procedimientos soportados en el caso narrado; en consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 y acogiendo los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho la recusación alegada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano: CARLO ROBERTO RANDA DÍAZ, asistido por el abogado LY NEY LOBATON TORREALBA, ambos identificados en autos, en contra del abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por enemistad con el recusado, cuya conducta se encuadra en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión al Juez recusado, todo de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, Exp. 08-1497; Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, al Primer día del mes de Junio del año Dos Mil Quince (01-06-2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.