REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


Guanare, 09 de Junio de 2015.
Años: 205º y 156º.


Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano: GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301, domiciliado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2015, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, presidido por el Juez Titular Abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, fundamentando la misma en la infracción de los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el querellado fuera de su competencia en la violación flagrante de las mencionadas Normas Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 ibidem y el criterio de competencia establecido en esta materia, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y a tal efecto, se observa, que este Despacho le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra sentencia, resultando competente el Tribunal jerárquicamente superior al que dictó la decisión accionada y vista que la misma es emanada de un Juzgado con competencia en materia agraria; en consecuencia, esta Superioridad se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional; désele el curso legal correspondiente.
TERCERO: Vista la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, de fecha 04-06-2015, cursante al folio 19, presentada por el ciudadano: GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, y visto igualmente los recaudos acompañados a la acción de amparo constitucional, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 156, Expediente Nº 00-0436, de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L`Hotels C.A.), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la posibilidad de solicitar medida cautelar durante el proceso de amparo, sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Lo subrayado por el Tribunal).

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho Constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba especifica, bastándose al fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

…omissis…

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazante, y éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, a cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una especifica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.

Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo así las cosas, este Tribunal considera que la medida cautelar innominada peticionada por el presunto agraviado debe ser acordada, en los términos en que fue solicitada en el folio 19 del escrito libelar, por lo que este Juzgado decreta: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 12-03-2015, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
De lo anteriormente expuesto, se ordena la ocupación y uso del bien inmueble denominado fundo “DOBLE G”, a favor del ciudadano: GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA, plenamente identificado, ordenándose participar esta medida mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese oficio junto con copia fotostática certificada del presente decreto.

DECISIÓN:

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Sentencia, interpuesta por el ciudadano: GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.301, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra LA DECISIÓN DICTADA, EN FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2015, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, presidido por el Juez Titular Abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.

2. Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional incoada.

3. PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Sentencia, ordenándose la ocupación y uso del bien inmueble denominado fundo “DOBLE G”, a favor del ciudadano: GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA, plenamente identificado.

4. Se ORDENA notificar al Juez Titular Abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.407, a cuyo cargo está el Juzgado que dictó la decisión, a las partes del juicio principal ciudadanos: GIAN FRANCO GUIÓN CAMACARO y CARLO ROBERTO RANDA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.177.714 y V-13.352.875, respectivamente y al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública que se celebrará, al tercer (3er) día de despacho siguientes, más cinco (05) días continuos como término de la distancia, conforme a lo tipificado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y consignación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se ordena notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que conozca sobre la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para la práctica de la notificación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En cuanto, a la notificación de los ciudadanos: GIAN FRANCO GUIÓN CAMACARO y CARLO ROBERTO RANDA DÍAZ, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y para la práctica de la notificación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese mediante oficio del decreto de la presente Medida Cautelar Innominada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Nueve días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (09-06-2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.




En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.