REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002379
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de Junio de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia N° MP-258214-2015; en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), (Se reviso en el sistema Juris 2000 y no presenta otra causa ante algún Tribunal).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 06 de Junio de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 40 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 3°, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de la residencia en común, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, charlas en materia de Violencia Contra la Mujer, ante Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer y la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Es todo. Seguidamente, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado, la Representación de la Defensa manifestó “quien se apega a la precalificación fiscal y solicita copia simple de la decisión, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Acta Policial, de fecha 05/06/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial Jefe (CPEL) ANGEL ABREU, y Oficial (CPEL) JHOAN LOPEZ, y el OFICIAL (C.P..E.L.) AARON MEZA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I.
2.- Acta de Entrevista, realizada al víctima, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I.
3.- Denuncia Nro. 073/2015 formulada por la víctima de autos, de fecha 16-05-2015 y rendida ante el al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Nucleo Policial “Brisas del Obelisco”.
4.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 05/06/2015.
5.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 05/06/2015
6.- Acta de Imposición de los Derechos del imputado de autos, de la misma fecha 05/06/2015.
7.- Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I en la residencia de la víctima, de fecha 05/06/2015 y la fijación fotográfica del lugar.
8.- Copias de oficios emanados de la Fiscalía Vigésima Octava de Ministerio Público de fecha 13/05/2015, dirigida al ciudadano: JOSE ANTONIO RAMOS GONZALEZ, notificándole las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas en la investigación fiscal Nro. MP-197659-2015.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 04/06/2015 presuntamente transgredió las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en la investigación que se sigue por ese despacho bajo el N° MP-197659-2015; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 05/06/2015 en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12.05 de la mañana del día 05/05/2015, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 5° y 6º, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia y por la fiscalía de Ministerio público, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. En virtud, que el investigado de autos, transgredió estas medidas, esta Juzgadora se ve en la obligación de Acordar la imposición de la medida de Protección del numeral 3, consistente en la salida del agresor de la residencia en común. Asimismo, se declara con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, cada treinta (30) días por un lapso de 4 meses y prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , en perjuicio de la ciudadana USURAY ELIZABETH CAMACARO MENDOZA.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), la medida de seguridad y de protección contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 3°, 5º, y 6º, al ciudadano consistente en la salida del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS GONZALEZ de la residencia en común con la víctima, prohibición del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Este Tribunal acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° y 8° consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta días (30) DIAS ante el EQUIPO INSTERDISCIPLINARIO por un lapso de cuatro (04) y prohibición de Ingerir bebidas Alcohólicas.
QUINTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 05 de Junio de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 03

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO

LA SECRETARIA