REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-003418

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: JOSE DOMINGO BONILLA GONZALEZ y ANA TERESA MONTILLA DE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.138.661 Y N° 1.214.433 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, casados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: GAUDIANY KAROL COLMENARES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.102.224, en el cual solicitaron ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: ALIX TERESA BONILLA MONTILLA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.500 y de este domicilio, quien falleció Ab-Intestato, en la Urbanización el Sisal, calle B, casa 52, de esta ciudad, el día 26 de Marzo del año 2015, según consta en Certificado de Defunción N° 340, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos; PABLO VICENTE VARGAS MENDOZA Y ELISA MARIA SUAREZ DE OLIVEIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.626.209 y V-6.264.022, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: JOSE DOMINGO BONILLA GONZALEZ y ANA TERESA MONTILLA DE BONILLA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YEPEZ
MARR/EY/4.-