REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KN02-X-2015-000010

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ELIZABETH MENDEZ DE SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.344, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “LOS COMENSALES COMIDA RAPIDA C.A.”.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: MARCO GIOVANNI GUISEPPE GRETTER y JOSE RAMON MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.783.250 y V-2.762.203, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de demandante, y el segundo en su carácter de demandado.

MOTIVO: TERCERÍA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 19/05/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, la presente acción de TERCERÍA, propuesta por la ciudadana: ELIZABETH MENDEZ DE SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.344, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “LOS COMENSALES COMIDA RAPIDA C.A.”, contra de los ciudadanos: MARCO GIOVANNI GUISEPPE GRETTER y JOSE RAMON MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.783.250 y V-2.762.203, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de demandante, y el segundo en su carácter de demandado, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/05/2015, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto el escrito presentado por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado N° 31.267, en su carácter de apoderado actor donde expuso argumentos que determinan la inadmisibilidad de la Tercería propuesta por la Empresa Los Comensales Comida Rápida C.A. y la diligencia de fecha 02-06-2015, suscrita por la abogada ELIZABETH MENDEZ DE SALAZAR, Inpreabogado N° 119.344 donde consigno Cheque de Gerencia Bancario, N° 03513685 a cargo del banco Exterior (Cuenta 0115-0035-84-2120210100) por la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 207.000,00), que incluye Caución y las posibles costas equivalente al 30%, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Observa quien Juzga que la Tercería intentada por la firma LOS COMENSALES COMIDA RAPIDA, C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada ELIZABETH MENDEZ DE SALAZAR, Inpreabogado N° 119.344, la planteó con fundamento en el Artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 376 del mismo Código. Con respecto a esta TERCERIA establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. De la aplicación del anterior artículo se desprende y así ha quedado señalado en reiteradas jurisprudencias que la Tercería es una acción autónoma, llenándose todos los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa en su totalidad, es decir del juicio principal signado con el Nro. KP02-V-2013-003673, y los respectivos cuadernos de medidas signados bajo los Nros. KN02-X-2014-0000039 y KN02-X-2015-000010; se observa que la parte Tercerista en dicho asunto en fecha 22-09-2014 presento una demanda de Tercería con fundamento igualmente en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 del mismo Código, a cuyo efecto se abrió Cuaderno Separado de Tercería que quedó signado bajo el Nro. KN02-X-2014-000039, la cual va dirigida contra las mismas partes de esta Tercería, el mismo objeto, y el mismo título, es decir que entre la Tercería signada con el Nro. KN02-X-2014-000039, como esta Tercería signada con el Nro. KN02-X-2015-000010, existe conexión entre sí, tal como lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Observó esta Juzgadora que en el Cuaderno de Tercería signado con el Nro. KN02-X-2014-000039, la parte tercerista representada por su apoderada judicial abogada ELIZABETH MENDEZ DE SALAZAR, en fecha 21-01-2015, presento diligencia mediante la cual Desistió del Procedimiento y así fue reiterado por diligencia de fecha 12-02-2015, siendo homologado el mismo por sentencia de fecha 05-03-2015, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. Al aplicar el anterior artículo al caso de marras, y estando evidenciado de los autos que se encuentra homologado el desistimiento en la acción de Tercería instaurada por la abogada ELIZABETH MENDEZ DE SALAZAR en la causa signada con el N° KN02-X-2014-000039 por sentencia de fecha 05-03-2015, intentando de manera intempestiva la misma abogada ELIZABETH MENDEZ DE SALAZAR, plenamente identificada, en representación de la misma empresa LOS COMENSALES COMIDA RAPIDA, C.A e idéntico objeto; no estaría cumpliéndose el término de la ley como consecuencia de haber activado este órgano jurisdiccional en una primera oportunidad donde se verifico un desistimiento en los términos arriba planteados, y sin ánimo de que la Justicia opere de manera intempestiva y dilatoria este tiempo previsto por el legislador debe cumplirse a cabalidad. ASI SE DECLARA.
La demanda de Tercería propuesta nuevamente signada con el Nro. KN02-X-2015-000010 en fecha 19-05-2015, corrobora los argumentos del abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, para la inadmisibilidad de la Tercería, pues entre la homologación del desistimiento correspondiente a la fecha (05/03/2015) en la Tercería signada bajo el Nro. KN02-X-2014-000039, y la nueva acción de Tercería conexa con el asunto Nro. KN02-X-2015-000010 (19/05/2015), han transcurrido setena y cinco (75) días continuos, siendo el caso que el tiempo indiciado en el precitado artículo up supra, venció el día 03/06/2015, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA, propuesta por la ciudadana: ELIZABETH MENDEZ DE SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.344, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “LOS COMENSALES COMIDA RAPIDA C.A.”, contra de los ciudadanos: MARCO GIOVANNI GUISEPPE GRETTER y JOSE RAMON MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.783.250 y V-2.762.203, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de demandante, y el segundo en su carácter de demandado.

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (09/06/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (12:30P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.-

MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KN02-X-2015-000010