Vista la solicitud formulada por los ciudadanos: DORELIS DEL CARMEN JIMENEZ DE DEPABLOS, WILLIAN JOSE DEPABLOS JIMENEZ y YULIMER ANDREINA DEPABLOS DE ARAMBARRIO, venezolano (os), mayor (es) de edad, titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nros: V-7.307.488, 16.402.654 y 14.783.411, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA CAROLINA HURTADO ALVARADO., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.475, mediante el cual solicita sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: WILLIAN ENRIQUE DEPABLOS CHACON, quien falleció ab-intestado el día 17 de diciembre de 2014, conforme Acta de Defunción Nº 203, expedido por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de diciembre del 2014. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación de prensa en fecha 18 de febrero del 2015; y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
En base a los recaudos acompañados y a las declaraciones de los testigos, ciudadanos ARIANA CARRERO HURTADO y LESLIE AMARO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.188.378 y V-21.245.739, respectivamente, quienes estuvieron contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como

idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos DORELIS DEL CARMEN JIMENEZ DE DEPABLOS, WILLIAN JOSE DEPABLOS JIMENEZ y YULIMER ANDREINA DEPABLOS DE ARAMBARRIO, plenamente identificado en auto, como los ÚNICO Y UNIVERSALE HEREDERO, del causante WILLIAN ENRIQUE DEPABLOS CHACON. Tómese nota de este decreto en el Libro Diario, sí mismo, se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada, para que surta efectos legales. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (30) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° y 156°